
Weretilneck puede ser candidato para el Procurador Jorge Crespo
El Procurador General de Rio Negro, dictaminó a favor de Weretilneck, considera que el art. 175 de la Constitución Provincial lo habilita para un nuevo mandato

Jorge Crespo
El dictamen del Procurador Jorge Crespo, se conoció este domingo, ahora el Superior Tribunal de Justicia deberá tomra la decisión final, para ver si judicialmente se lo habilita o no, al actual mandatario rionegrino a ser candidato en la elección del próximo 7 de abril.
Dictamen del Procurador
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Sres. Jueces:
I
A fs. 234 de autos, por resolución de ese Superior Tribunal, se corre vista de
las presentes actuaciones para intervención de este Ministerio Público.
La misma surge por el recurso de apelación incoado por Damián Torres e
Ignacio Augusto Rodríguez, en calidad de Abogados apoderados de la Alianza “Juntos Somos
Río Negro” interpuesto contra la sentencia N° 12/2019 del Tribunal Electoral Provincial que
dispuso: “I. Hacer lugar a las impugnaciones planteadas por las Alianzas Electorales
“Frente para la Victoria” y “Cambiemos”, ambas distrito Río Negro, contra la postulación
del Sr. Alberto E. Wereltineck al cargo de gobernador por parte de la Alianza “Juntos Somos
Río Negro”, y en consecuencia, en los términos del art. 152 de la Ley O 2431, no oficializar
Por otro lado, la «Alianza Cambiemos» en el distrito Río Negro, se
presenta a fs. 69/89, mediante la participación de los apoderados nombrados al efecto, y
formula impugnación contra la candidatura a Gobernador del Sr. Alberto Weretilneck por la
«Alianza Juntos Somos Río Negro» para las elecciones convocadas para el día 07.04.19,
solicitando que se haga lugar a la misma y se excluya al mencionado de la referida oferta
electoral.
Dichas impugnaciones dan cuenta de la legitimación activa que detentan y
pasan a relatar los hechos y fundamentos en los que sustentan la oposición que pronuncian,
planteando como cuestión preliminar que el período previsto para el registro de candidatos
tiene como finalidad comprobar que éstos reúnen las calidades constitucionales y legales
necesarias para el cargo que se postulan y, en ese marco, exponen las ideas que hilan en pos
de la inhabilitación que propician.
Corrido traslado de ambas impugnaciones a la «Alianza Juntos Somos Río
Negro», ésta a través de apoderados inscriptos en el proceso que la reconociese como tal, se
manifiesta a fs. 101/118, expresando su rechazo y dando las razones por las cuales asume que
el impugnado se encuentra habilitado para compulsar en las elecciones del día 7 de abril del
corriente año, por lo que según entiende debe procederse a oficializar su candidatura.
Tanto en lo que hace a los fundamentos de las oposiciones formuladas por
el “Frente par la Victoria” (fs. 1/53), la de “Cambiemos (fs. 69/89), como así también al
conteste de traslado efectuado por “Juntos Somos Río Negro”, habré de remitirme a su lectura
en honor a la brevedad.
EL FALLO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO
El Tribunal de origen inicia señalando que el planteo a resolver gira en
derredor de determinar el sentido y alcance del art. 175 de la Constitución Provincial de Río
Negro, “en cuanto bajo la inscripción de ‘Reelección’ textualmente reza: ‘El gobernador y el
vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por
una sola vez. Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos
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Expte. 30193/19
“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
(Elecciones Provinciales 07/04/2019)
Procuración General de la Provincia de Río Negro
para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo’.”
Afirman que el mencionado artículo es producto de un poder constituyente
derivado (dado originariamente por el pueblo rionegrino) y, por otro lado, que el Poder
Judicial forma parte del poder constituido, teniendo como límite inexcusable de actuación el
respeto a la Constitución.
Cita antecedentes jurisprudenciales de la CSJN y de ese STJ que refieren a
la división de Poderes y la no judicialización de la política (extractos de la causa “POLINO” y
“MUNICIPIO DE RIO COLORADO S/ ELECCIONES -2007 S/ COMPETENCIA”,
respectivamente) a cuyos términos expuestos me remito.
Complementan lo expuesto invocando lo sostenido recientemente por la
CSJN en autos “UNION CIVICA RADICAL- DISTRITO LA RIOJA y OTRO S/ ACCION
DE AMPARO” respecto de los límites de la actuación del Poder Judicial.
Definido por los Magistrados el rol primario del Poder Judicial dentro del
diseño republicano y democrático de gobierno adoptado por el Constituyente Rionegrino (art.
1 CPRN), señalan que “el camino a emprender obliga a valorar de modo cardinal que en
autos de lo que se trata es de interpretar una norma constitucional.”
En este marco, advierten que –conforme lo ha sostenido la CSJN- como
pauta guía la primera regla consiste en respetar la voluntad del legislador que para el caso será
la del constituyente, entendiendo que ante “el empleo de determinados términos la regla de
interpretación más segura es la que asume que éstos no son superfluos, sino que han sido
empleados con algún propósito” agregando que no obstante ello “no bastará lo dicho para
llevar adelante la tarea encomendada a este Tribunal Electoral Provincial por la
Constitución de la Provincia de Río Negro de resolver las impugnaciones y verificar si
concurren en los candidatos los requisitos legales…”.
Agregan, siguiendo el orden de ideas, un componente más: la norma sujeta
a interpretación judicial se encuentra inserta en la Tercera Parte de la estructura
constitucional, diseñada para definir la organización del Estado y que, en función de ello “no
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rige el principio del art. 19 Constitución Nacional del cual se infiere que todo lo no
prohibido está permitido, pues, de lo que se trata es de la organización del poder (Fallo
3275/03 CNE).”
En autos -resalta el TEP-, queda claro que no está en juego el derecho al
sufragio activo (de elegir), que debe ser interpretado en forma amplia, sino el derecho al
sufragio pasivo (de postularse para ser elegido), determinado por condiciones de elegibilidad,
en cuyo mérito el principio de libertad de candidatura, sufre algunas excepciones.
Refiere que deberá realizarse un análisis general de las normas
involucradas en conexión con las que integran el ordenamiento general del país, e ingresando
al examen puntual del art. 175 de la Constitución Provincial, convalidan la forma de exponer
los hechos por la Alianza impugnada: los Sres. Carlos Soria y Alberto Weretilneck fueron
«electos» gobernador y vicegobernador, respectivamente, en el periodo 2011/2015 y, como
consecuencia del fallecimiento del primero, el segundo lo «remplazó» en el cargo de
Gobernador en fecha 01.01.12 hasta el término del mandato del fallecido, en mérito a las
normas relativas a la acefalía.
Que luego, los Sres. Alberto Weretilneck y Pedro Pesatti fueron «electos»
gobernador y vicegobernador, correspondientemente, para el periodo 2015/2019 y, en la
actualidad, el Sr. Weretilneck y la Sra. Arabela Carreras han sido postulados por la
agrupación «Juntos Somos Río Negro» para los aludidos cargos –gobernador y
vicegobernador.
Agregan que, partiendo de esa realidad -invocando los términos de una de
las impugnaciones efectuadas- “cabe apuntar para la Alianza ‘Frente para la Victoria’, una
interpretación tanto literal como armónica del art. 175 de la CP con los principios
republicanos que ordenan nuestro sistema jurídico, conduce a un único resultado posible: ‘se
autoriza por una sola vez la reelección en los cargos de gobernador y vicegobernador’.” y
que “no se autorizan supuestos en los cuales se agregue un tercer mandato a cualquiera de
los cargos de vicegobernador o gobernador”, pues «abriría la puerta a una hipotética
elección indefinida’.”
Ello, continúa el TEP, considerando que el candidato en cuestión asumió
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Expte. 30193/19
“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
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Procuración General de la Provincia de Río Negro
tras la muerte del primero de la fórmula integrada por Carlos E. Soria y Alberto E.
Weretilneck «su primer mandato como gobernador», por lo que entiende el impugnante el
ejercicio de dos mandatos de Gobernador.
Apunta seguidamente el TEP a lo sostenido por la Alianza «Cambiemos»
respecto a que el nominado se encuentra impedido de postularse para un tercer período
consecutivo, dada la simplicidad del artículo constitucional en examen, esto es que «Resultó
electo vicegobernador en el 2011 y luego gobernador en el 2015. Es decir, que se da el
supuesto de sucesión recíproca que prevé la norma en estudio. Al haber sucedido en el
cargo…».
Expone la refutación de esas alegaciones por parte de la Alianza «Juntos
Somos Río Negro», quien esgrime que se trata de «un caso excepcional con circunstancias
extraordinarias que nunca se dieron en la historia institucional reciente de nuestra Provincia
por lo que, «no hay re-elección si antes no fue elegido en el mismo cargo (sea Gobernador o
vice). No hay sucesión recíproca entre el gobernador y el vicegobernador si las mismas
personas no hacen entrecruzamiento de esos cargos. Es decir, quien fue gobernador pasa a
vice y viceversa.», por lo que para dicha Agrupación Política no habría impedimento alguno a
la nominación propuesta por su fuerza.
Desarrolladas las posturas de las partes manifiesta el TEP que el debate
radica en develar y, por ende, establecer -inicialmente- si esa condición que ostenta el
impugnado de haber sido electo en dos oportunidades, una como «vicegobernador» en los
comicios desarrollados el 25.09.11, y la restante como «gobernador» en las elecciones
realizadas el 14.06.15, importa colocarlo en la prohibición instituida por el constituyente en el
segundo párrafo del art. 175 de la CPRN.
Aclaran que, posteriormente, y sólo de resultar necesario, corresponderá
analizar si la situación del Sr. Alberto Weretilneck –que habiendo sido elegido
vicegobernador accedió al cargo de gobernador el 01.01.12 por medio de las normas que
regulan la acefalía (art. 180 CPRN) y luego electo gobernador para el periodo 2015-2019-, se
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erige por sí misma inhabilitante en los términos de la citada norma.
Así expresa el fallo que dilucidar el conflicto en torno a la preceptiva del
art. 175 de la Constitución Provincial en lo que respecta al candidato impugnado, exige en
primer lugar valorar que la norma en exégesis se encuentra anclada en el diseño de las
disposiciones generales relativas a la organización del Poder Ejecutivo dentro de la estructura
del Estado rionegrino (Tercera Parte, Sección Cuarta) y, en especial atender que esa
delineación principia por titular «gobernador y vicegobernador» como la conformación de ese
Poder, sin perjuicio de indicar seguidamente que el primero es quien lo ejerce, siendo su
reemplazante legal el vicegobernador, elegidos al mismo tiempo y por igual período.
Que “en mantenimiento de ese esquema organizativo de uno de los
Poderes del Estado Provincial, el constituyente no dudó en establecer idénticas condiciones
de elegibilidad (art. 171), inhabilidades (art. 172), forma de elección (art. 173), duración del
mandato y su reelección (arts. 174 y art. 175, respectivamente), juramento (art. 176),
inmunidades (art. 177), ausencias (art. 178), emolumentos-incompatibilidades (art. 179), ni
en fijar bajo el trazo de este Poder del Estado las facultades y deberes de ambos funcionarios
(art. 181 y 182, correspondientemente).”
A partir de ello, se extrae como primera premisa determinante de la
decisión, que en esta Provincia, a los fines que nos convocan, el vicegobernador no obstante
«presidir la legislatura, con voto en caso de empate» (art. 182, inc. 2, en consonancia con el
art. 131 de la CPRN), forma parte del Poder Ejecutivo, contrariamente a lo sostenido por la
Alianza que nominara al candidato impugnado al decir que forma parte del Poder Legislativo.
Afirma el TEP que tan es así que en el inc. 3 del referido art. 182 se lo
indica «como colaborador directo del gobernador», al grado que no solo puede asistir a los
acuerdos de ministros sino, y principalmente, suscribir los decretos -como modo de
manifestación natural de la administración- que se elaboren en los mismos. Circunstancia que
–advierte- armonizada con el debate convencional constituyente que la precediera, abona la
concepción de que el binomio gobernador y vicegobernador constituye una «fórmula», a modo
de bloque o de unidad, en tanto uno (el vicegobernador) acompaña al otro (gobernador).
Para ello, refiere al registro de las Sesiones de la Convención
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Expte. 30193/19
“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
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Procuración General de la Provincia de Río Negro
Constituyente de la Provincia de Río Negro -diciembre de 1987 a junio de 1988-, en palabras
del convencional informante (Dr. Carosio) el que utiliza dicho vocablo en su alocución
conforme lo cita el fallo (ver. Fs. 153) y que, a partir de ese debate constituyente, el art. 125
de la Ley 0 2.431, al instituir respecto de la elección de gobernador y vicegobernador, que
«serán electos por fórmula completa», simplemente «reglamenta» el art. 170 de la CP respecto
de esa circunstancia (elección) y el art. 173 en tanto indica el modo en que son elegidos.
Como tercer presupuesto en apoyo a la resolución manifiesta que si por el
principio republicano adoptado en Río Negro la duración del mandato se ha fijado en 4 años
(art. 174) y se permite una reelección o sucesión recíproca por un nuevo período y por una
sola vez (art.175), solo puede interpretarse que mientras la primera es una regla, que como tal
es inderrotable en base a principios y valores, la segunda alternativa fijada por el primer
párrafo del art. 175 se alza -desde su nacimiento- como una excepción reglada a aquélla,
siendo por ello de interpretación restrictiva.
Si así no fuera, -asegura el TEP- es decir si la norma no exigiera ese
compromiso en su valoración interpretativa, no fulminaría de manera categórica, terminante y
limitativa la posibilidad de esa opción, como lo hace al instituir «si han sido reelectos o se
han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino
con un período de intervalo» y que, en el caso, no genera ninguna duda que contempla los tres
supuestos: a) que el gobernador sea reelecto como tal por un nuevo periodo; b) que el
Vicegobernador sea reelecto como tal por un nuevo período, y c) que haya una inversión o
enroque de los cargos, de forma tal que recíprocamente el gobernador ocupe el lugar del
vicegobernador y éste de aquél.
Reitera el Tribunal que en la tarea de interpretar una norma “no cabe sino
indagar que quiso decir el constituyente, a los efectos de extraer así su voluntad y, por ende,
la finalidad con que las misma fue introducida en el texto constitucional.”
En este sentido, alude el fallo al Dictamen 91 de la Convención
Constituyente y afirma que “a fin de establecer la ‘…posibilidad de reelección de ambos
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funcionarios, del gobernador y del vicegobernador…, por una sola vez’ (Ver Diario de
Sesiones de la Convención Constituyente de la Provincia de Río Negro, del 4/4/88, págs. 14 y
15), debe comprender ambos cargos, como lo que es, una fórmula.”
De modo que no puede compartirse una solución contraria a los fines para
los que la norma fue instituida por el Constituyente, permitiendo que quien fue
vicegobernador y luego gobernador, integrando diferentes fórmulas electorales, no se
encuentre comprendido en la inhabilidad legalmente impuesta.
Lo expuesto lleva al Tribunal a la convicción de aventar la solución que
propicia la «Alianza Juntos Somos Río Negro», al esgrimir que «el caso de Alberto
Weretilneck claramente no encuadra en ninguna de las situaciones limitativas previstas por
la norma actual», considerando la misma de una palmaria ilogicidad, en tanto permite avalar
que quien ha sido elegido primero vicegobernador y luego gobernador, se encuentre
habilitado y, por ende, en mejor condición, que aquel que hubiera sido reelecto
consecutivamente en la figura de vicegobernador.
Afirma que, si no se inhabilitara la candidatura del Sr. Alberto
Weretilneck, por estar incurso el mismo en un supuesto de ilegibilidad, cuan prohibición legal
para ser elegido, se estaría autorizando desde la judicatura a quebrantar la razonabilidad de la
norma y, con ello, la finalidad de ésta, en tanto posibilitaría acceder a un tercer mandato a
quien ostenta más antecedentes en la línea gubernamental que un vicegobernador, por haber
sido elegido vicegobernador y gobernador sucesivamente y de modo continuo.
De adoptarse la interpretación pretendida por la «Alianza Juntos Somos
Río Negro», se estaría aceptando la eventualidad de que a futuro, baste variar un solo
integrante de la fórmula gobernador-vicegobernador, alternando a una persona como
vicegobernador o gobernador para justificar el mantenimiento de la misma en el ejercicio del
Poder Ejecutivo, en franca violación a la intención del constituyente.
En el orden de ideas desarrollado, hace propias las palabras del Sr.
Procurador General, Dr. Hugo F. Mántaras, en autos «MASSACCESI, Horacio y Otros s/
Promueve demanda declarativa de certeza s/ Apelación» (Expte. n° 16.386/01), en cuanto a
que una interpretación del art. 175 de la Constitución Provincial, sustentada en que su
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Expte. 30193/19
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segunda parte «opera sólo cuando «los dos, o ambos en conjunto» pretenden ser elegidos, es
absolutamente inválida. La cláusula constitucional no dice eso, y la distinción no es
admisible, ya que la propia norma no hace la distinción. Sabido es, y no creo que valga la
pena argüir mucho al respecto, que no debe distinguirse lo que la ley no distingue».
Destaca la decisión adoptada en resguardo de la garantía de la seguridad
jurídica y del fin subyacente en la norma constitucional, mal puede resultar proscriptiva, por
cuanto no conculca el derecho de ser elegido, en tanto sólo impone una temporal y acotada
espera, en aras a la alternancia en el poder y periodicidad en la renovación de autoridades
como impronta de la democracia y del sistema republicano de gobierno y, además, no se
verifica afectado el principio de igualdad contenido en el artículo 16 de la CN en perjuicio de
algún ciudadano.
Por último recalca que el derecho pasivo del sufragio se encuentra sujeto a
la reglamentación que al respecto se imponga tanto en la norma constitucional de diseño y
regulación del poder, como en la legislación que determine la forma de su ejercicio, que la
reelección no es un derecho humano propiamente dicho, ni de los candidatos ni de los
votantes (Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho, conocida como
«Comisión de Venecia), y que como jueces electorales les cabe el resguardo de la voluntad
popular expresada en un debido proceso electoral ajustado al derecho aplicable y en especial
al marco.
Que al haberse juzgado que basta el ejercicio sucesivo y continuado, de los
cargos de vicegobernador y gobernador para quedar incurso en la causal de ilegibilidad que
instituye el segundo párrafo del art. 175 de la CP, deviene irrelevante pronunciarse acerca de
la incidencia de la cobertura por acefalía del cargo de gobernador por parte del impugnado y,
por ende, en torno a la pertinencia o no de aplicar al presente el precedente Fellner.
DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS:
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A efectos de la brevedad del presente racconto y ante el extenso contenido
de la presentación recursiva, se extraerá un resumen que, en lo medular, hacen a los agravios
invocados, remitiendo a la lectura completa del recurso de apelación que obra a fs. 164/187
vta. , en particular en lo que respecta a la cita de los antecedentes en los que apoya su postura
(extractos de la Convención Constituyente y Jurisprudenciales principalmente).
Inicialmente advierte el recurrente que la apelación se sustenta, por un
lado, en función de la doctrina de la “arbitrariedad” ante lo que entienden una deficiente
motivación, parcializada en argumentos y que prescinde de las circunstancias fácticas del
caso, omitiendo abordar los ejes centrales de la defensa presentada y, por otro lado, el
“absurdo razonamiento de la legislación aplicable”, puesto que –entienden- se han realizado
interpretaciones de la normativa parcializada, prescindiendo de tratados internacionales (en
particular de aquellos pactos que norman los derechos civiles y políticos), aplicando una
postura restrictiva en todo el razonamiento normativo y partiendo desde un análisis desde
hipótesis abstractas y abusivas.
En este marco analiza el fallo impugnado sosteniendo que, cuando refiere
el TEP al principio republicano adoptado en Río Negro, incurre en un “Error de derecho
constitucional” basado sólo en su interpretación del art. 175 de la CP, cuando en el caso se
encuentran cumplidos: la alternancia de un mandato en el cargo “(G, Vice, G, Vice)”, la
limitación e interrupción del poder ininterrumpido de una persona (se desplaza con intervalo
de un período de mandato el poder del ejecutivo).
Afirman que de esta manera “No se afecta el sistema republicano federal y
tampoco el provincial. No hay reelección indefinida” y que “Nada prohíbe esa forma de
alternancia, teniendo en cuenta el caso concreto y la circunstancia particular de Acefalía, en
los cargos de G y Vice que permite a una persona postularse de forma consecutiva (integrando
diferente fórmula).”
Luego alude al “Error en la fuente de argumento” sosteniendo que el TEP
parte de la anterior errónea premisa y de allí no comparte ninguna posibilidad de más de dos
mandatos consecutivos en cualquiera de los cargos de gobernador y vice, basándose en
parciales y tergiversadas citas de la convención constituyente al referirse a que esos
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funcionarios son una “fórmula” o “bloque”, con lo que se dictó su resolución de jerarquía
constitucional modificando sus expresas normas e imponiendo una prohibición no escrita ni
querida.
Habla de la razonabilidad de la norma y en referencia al art. 175, asevera
que se agregó una prohibición (inhabilitación) electoral. También de la omisión completa
análisis art. 180 C.P, lo que implica prescindir en el análisis de las circunstancias fácticas del
caso en concreto, cuestión que violenta la doctrina del S.T.J. Debió efectuarse un análisis de
las circunstancias fácticas en su integralidad, cuestión que omitió el TEP. Y de allí analizar el
instituto de la acefalía, su incidencia en el art. 175 de la C.P. y los fallos en concreto (Fellner)
(Tribunal Electoral y Corte Suprema de Justicia de la Nación).
En concreto se agravia por:
a) Erróneo análisis de interpretación de textos constitucionales.
Apartamiento manifiesto de la jurisprudencia aplicable: Advierte que a través de las
expresiones del Tribunal, se mutó, cambió, alteró de forma arbitraria el orden de las reglas de
interpretación de la Constitución, inclusive haciéndole decir a la CSJN lo que sus fallos no
dicen, contradiciendo su propia argumentación precedente, pues comenzó -luego de
mencionar datos fácticos del caso y artículos de la CRN- interpretando las normas con “el
debate convencional constituyente” (pág. 25).
b) Erróneo análisis en cuanto a la naturaleza del Poder Ejecutivo. Afirma
que no es cierto, como dice el Tribunal que el «gobernador y vicegobernador» conforman el
Poder Ejecutivo y que se ha interpretado absurda y arbitrariamente los argumentos que
esbozara al respecto, lo que denota una resolución por demás apartada de la fundamentación
razonada y legal que toda resolución judicial debe tener (conf. art. 200 de la CPRN).
Detalla que es errónea la división realizada por dicho cuerpo, al segmentar
en dos el análisis y abordar los puntos en forma separada y sin tener en cuenta un hecho
excepcional como fue la muerte de Carlos Soria y la ruptura de la formula electoral originaria
en función de esta circunstancia. Destaca que el Tribunal Electoral nunca afirmó que la
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“fórmula”, “bloque” o binomio sea indisoluble, aunque claramente termina otorgándole ese
alcance, lo que resulta completamente incorrecto.
En este sentido asegura que, la única prohibición establecida para el
binomio del “gobernador y el vicegobernador” es que si “se han sucedido recíprocamente, no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo”.
Expresa el recurrente que la Constitución de 1988 no varió la
conformación del Poder Ejecutivo con la incorporación de la figura del vicegobernador, ya
que solo incluyo su reemplazante legal (para el supuesto de acefalía), razón por la cual en
definitiva integra la “fórmula” y que del texto del art. 170 se desprende que sigue siendo
unipersonal a pesar de la incorporación de la figura del vicegobernador.
Reitera que también en este caso el TEP realizó un análisis parcializado,
utilizando frases del Constituyente aisladas, fuera de contexto y sin entender el espíritu,
consideró de manera parcializada los debates constituyentes, solo con la finalidad de sustentar
que el Vicegobernador integra el Poder Ejecutivo y sostener allí que son una “fórmula
inescindible”, saliendo del esquema electoralista y extendiendo en forma irrazonable el
alcance al art. 175 y con el interés por buscar argumentos para inhabilitar al actual gobernador
de la Provincia.
Se explaya en la trascripción de los que el constituyente expone al respecto
en la Convención, afirmando que cuando se habló de fórmula lo hizo en sentido de orden
electoral, pero que no introdujeron el concepto de fórmula los Convencionales en la
Constitución Provincial del 88′, como si lo han hecho la Constitución Nacional (arts. 96 y
siguientes) y otras Constituciones Provinciales. Ello, agregan, no puede llevar a concluir que
el Poder Ejecutivo sea bipersonal o ejercido en forma conjunta por el gobernador y vice. Uno
es sin el otro.
Que de esta manera, el convencional constituyente resolvió que el
vicegobernador sea el titular del Poder Legislativo y que el hecho que sea colaborador directo
del gobernador, no lo hace formar parte del Poder Ejecutivo.
Enfáticamente sostiene que el constituyente dejó en claro la posibilidad de
ser re-elegidos en el mismo cargo, atento a que hasta la Constitución de 1988 el Gobernador
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no podía ser re-electo, sino que solo tenía un mandato. La novedad es que se agregó la
posibilidad de un nuevo mandato de 4 años y sobre ello hablaba el convencional Carosio.
c) Erróneo Análisis del art. 175 desde la Literalidad: Lo primero que ha
efectuado el T.E.P. es prescindir de circunstancias fácticas en su totalidad, para analizar el art.
175 de la CP desde lo abstracto y no en un análisis integral, es decir fáctico, normativo,
axiológico. Que en ese sentido, la fórmula que compitió electoralmente en las elecciones del
2011, para acceder a los cargos de gobernador y vicegobernador (distintos cargos), no volvió
a ser la misma (para ser re-elegida o sucederse recíprocamente) en el 2015 por una
excepcionalidad: La muerte de Carlos Soria.
Advierte que el TEP confunde la periodicidad con la alternancia en el
poder. En cuanto a mandatos consecutivos se refiere, omitió el Tribunal valorar lo relacionado
al período de ejercicio del cargo por reemplazo que permite la situación (otra diferente
excepción, si se quiere) prevista en el art. 180 inc. 2 y la consecuente nueva postulación.
También le faltó un análisis del sistema republicano.
Ha buscado el Tribunal, conforme lo dice el recurrente, el “espíritu” de la
CPRN, apartándose arbitrariamente de las reglas de interpretación que él mismo antes señaló,
desatendiendo de forma grosera las expresas y concordantes prescripciones de la Carta Magna
Provincial.
Seguidamente, ponen de resalto que ni el tribunal ni el impugnante
explican cómo ocurre la reciprocidad en la sucesión del vicegobernador que reemplaza al
gobernador, tampoco cómo sería la del vicegobernador que es electo gobernador con diferente
fórmula, cuando el mismo impugnante reconoció que recíprocamente significa “de uno hacia
otro y a la inversa”, por lo que la autocontradicción es palmaria y manifiesta y denota un
apartamiento grosero de la disposición constitucional.
Se pretende soslayar el significado de recíproco con “no necesariamente”,
algo totalmente absurdo y desconectado del significado normal, común, habitual y hasta el
que le otorga la Real Academia Española.
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Advierten a los señores jueces del STJ, que la Constitución habla de
“Gobernador y Vicegobernador”. Los diferencia claramente. De ninguna cláusula
constitucional surge la supuesta inescindibilidad de ambos cargos como propone el FPV; tan
es así que el Tribunal Electoral soslayó esa afirmación diciendo que forman parte del Poder
Ejecutivo, en una suerte de receptar esa afirmación del FPV y tergiversar nuestra afirmación
de que “cada uno de ellos resulta ser -en ejercicio de sus mandatos- titular de un Poder del
Estado distinto (Ejecutivo y Legislativo respectivamente)”.
De esta manera –afirman- no hay reelección si antes no fue elegido en el
mismo cargo (sea gobernador o vice). No hay sucesión recíproca entre el gobernador y
Vicegobernador si las mismas personas no hacen entrecruzamiento de esos cargos. Es decir,
se requiere que quien fue gobernador pase a vice y viceversa.
Así, remarca que la Constitución no expresa ni de ella se infiere que la
expresión reelección sea respecto de cualquiera de ambos cargos, sino todo lo contrario, es
muy clara en cuanto regula el permiso de reelección y prohibición de re-reelección
consecutivas en el mismo cargo de gobernador o de vicegobernador. Tampoco se cumplió el
supuesto de la “reciprocidad” previsto por la norma constitucional. Si el “espíritu del
Convencional” hubiera sido el que el TEP menciona, entonces sin dudas que el termino
sucesión reciproca no lo habría introducido, no hubiera sido necesario. Sobre esto nada ha
dicho el TEP, en una clara omisión a deliberada.
Alega, que al interpretar el art. 175 de la Constitución, el TEP incumple
estas directivas, pues obliga a concluir que el segundo supuesto previsto en la norma –
prohibición de más de una sucesión recíproca- fija una regla enteramente redundante, que solo
reitera lo que establece el primer supuesto -prohibición de más de una reelección-.De acuerdo
a ese principio, si la primera hipótesis (reelección) comprendiera a un nuevo mandato en
cualquier cargo (y no en el mismo que se ejerce), entonces la prohibición de sucesión
recíproca sería enteramente superflua, pues esa sucesión ya estaría comprendida en el
supuesto de reelección.
Que contrariamente a lo que afirmara el TEP la postura esgrimida implica
que puede sostenerse en el cargo de gobernador y vice de manera perpetua por candidatura
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“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
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testimonial, lo que resulta absurdo. En el caso concreto, porque la candidatura de Alberto
Weretilneck es para el cargo de Gobernador, con lo cual este argumento es abstracto. De
resultar electo en la compulsa del 7 de Abril, el nombrado no puede ser candidato para
ninguno de ambos cargos en el año 2023.
Reitera que la CPRN impide el ejercicio indefinido del Poder Ejecutivo
asegurando la alternancia de personas en el cargo de gobernador. Tanto así que permite la
reelección, y después nueva elección con un período de intervalo, por lo tanto quien fue electo
puede volver a serlo en tanto no implique ejercicio del poder ejecutivo de forma indefinida.
Afirma que con lo dicho se demuestra la inmotivación del Tribunal cuando
sostiene que se puede “restar razón de ser a un precepto constitucional” o “autorizar una
contradicción lógico-jurídica entre sus postulados”.
Advierte el absoluto apartamiento o desconocimiento del texto
Constitucional. Si esa afirmación basada en el “espíritu” que dijo encontrar el Tribunal fuera
cierta, sólo sería posible la reelección del gobernador cuando integre la “fórmula” con el
mismo vicegobernador (igual persona). E incluso, cuando uno de los integrantes de la formula
fuera inhabilitado por la justicia, entonces el otro integrante también se caería. Si uno de los
dos fuera destituido, entonces el otro correría la misma suerte.
Una afirmación con tal alcance –manifiesta la Agrupación apelante- implica
desconocer el sentido común y jurídico de los términos “electo” y “reelecto” que contiene el
artículo 175. el que, cuando habla de reelección alude al mismo cargo para el que antes fue
elegido, manifestando que la Constitución de Río Negro prohíbe la reelección indefinida, la
re-reelección en el mismo cargo y la elección (en el otro cargo) o reelección (en el mismo
cargo) luego de sucesión recíproca. Todo, a los fines de evitar el ejercicio del Poder (cargo de
gobernador) por más de ocho años (sin perjuicio del permiso por hasta cuatro años más como
lo que diremos más adelante en la interpretación integral de los arts. 175 y 180).
Que es errónea la conclusión de que habilitar al candidato Wereltineck
“posibilitaría acceder a un tercer mandato” con sustento en el art. 175 de la CP, pues esa
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posibilidad esta prevista por la CRN ante el supuesto extraordinario de acefalía (art. 180 inc.
2) en función del art. 175.
e) Omisión de análisis de precedente aplicable: el Tribunal Electoral
desechó de forma arbitraria, la situación que aconteció en la Provincia de Jujuy, en el caso
“Fellner”
f) Utilización arbitraria del dictamen del Procurador en fallo Mendioroz del
S.T.J: nada dijo el Tribunal sobre cómo resolvió allí el STJRN.
g) Cita inadecuada de doctrina referida a la Constitución Nacional: En
cuanto a la cita del autor Quiroga Lavié, es inaplicable .Esto demuestra la arbitrariedad y
parcialidad.
h) Errónea valoración del plazo legal: El Tribunal Electoral y los
impugnantes consideran que la Constitución Provincial sólo prevé ocho años consecutivos
como máximo para el “ejercicio” del cargo de gobernador; y ello es correcto, sólo cuando el
gobernador ha sido “reelecto”. Soslayan que la Constitución también prevé la posibilidad de
hasta doce años consecutivos como máximo para el “ejercicio” del cargo de gobernador
cuando de forma excepcional el vicegobernador lo “reemplaza” en caso de fallecimiento,
antes o después de su asunción (artículo 180 inciso 2).
La postura que fragmente la interpretación de los artículos (que prevén
diferentes supuestos) de la Constitución podría llegar al absurdo de afirmar que sólo el
gobernador y vicegobernador electos para dichos cargos (arts. 170 y 175) pueden ejercer los
mismos, desatendiendo/suprimiendo las previsiones del art. 180 en cuanto dispone que ante
determinadas situaciones podrán ejercer esos cargos “el vicepresidente primero o, en su
defecto, el vicepresidente segundo de la Legislatura” (art. 180 inc. 3), el legislador que elija
“la Legislatura de su seno” (art. 180 incs. 5 y 6) y/o “el presidente del Superior Tribunal de
Justicia” (art. 180 inc. 7).
h) Omisión de análisis de los Derechos Civiles y Políticos y errónea
valoración derecho sufragio: Los jueces del TEP han hecho una valoración parcial del bloque
de constitucionalidad y han aplicado erróneamente los derechos civiles y políticos.
Enfatizan respecto del principio pro homine, como directiva que indica al
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Procuración General de la Provincia de Río Negro
intérprete que frente a la duda interpretativa o a uno o varios textos normativos, se debe
tomar siempre la decisión en favoris personae, es decir en favor de la opción que de mejor
manera garantice la efectividad del derecho de la persona.
Que El alcance que pretende asignarle el TEP al concepto fórmula del art.
125 de la ley 2431, se erige como desproporcionado toda vez que conlleva una restricción
ilegítima por violar el principio razonabilidad. Además viola el principio de legalidad por
crear un supuesto de restricción que el artículo 175 de la CPRN no contempla, como así
también se altera el principio de igualdad respecto de aquellos de quienes pudieron o puedan
haber gozado o de dos mandatos consecutivos como Gobernador.
El apelante asegura que se incurra en una absurda interpretación
alternancia en el poder: al confundirse los conceptos de periodicidad de los cargos electivos
con la alternancia en el poder en otra muestra clara de arbitrariedad.
Nuestra Constitución Provincial -dice- limita a dos oportunidades la
elección consecutiva del gobernador y de allí el principio general de posible ejercicio del
cargo hasta ocho años de forma continuada. Pero la Constitución también prevé una situación
excepcional: si en el período anterior a esa elección y reelección en el cargo de gobernador, la
misma persona fue elegida en otro cargo (léase: vicegobernador integrando otra fórmula ó
legislador) en razón del cual deba (en caso de acefalía) reemplazar al gobernador, surge de allí
la posibilidad de ejercer el cargo hasta doce años de forma continuada.
Concluyendo sostiene que las previsiones constitucionales son diáfanas u
que no existe laguna ni vacío Constitucional.
CONTESTAN TRASLADO
A fs. 191/208 contesta traslado del memorial de agravio el apoderado del
Partido Justicialista de la Provincia de Río Negro Nicolás Rochas, y apoderado común de la
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alianza transitoria Frente para la Victoria Distrito Rio Negro, con el patrocinio letrado del Dr.
Gustavo M. Chirico. Por su parte, a fs. 209/225 y con el mismo fin, se presentan los Dres.
Oscar Machado por la UCR, Ricardo Pridebailo por el PRO y Stella Maris Abrameto por la
Coalición Cívica ARI, todos en carácter de apoderados de la Alianza Cambiemos.
Coincidiendo ambas presentaciones en la insuficiencia del recurso de
apelación interpuesto por no constituir la crítica concreta y razonada de las partes del fallo del
TEP que se consideren equivocadas que exige la ley ritual (artículos 265 Y266 del C.P.C.C.),
elaboran su conteste en consonancia con los términos de las impugnaciones oportunamente
contestadas, invocando argumentos expuestos oportunamente, contestando los agravios
introducidos por Juntos Somos Río Negro y solicitando -ambas Agrupaciones políticas- la
confirmación del fallo recurrido.
En mérito a la brevedad, remito a la lectura del contenido de sendos.
II
Ingresando ahora al análisis del fallo impugnado y en mérito a la vista
concedida, he de exponer a continuación el criterio de esta Procuración General.
a. Introducción al tema:
Parto de la base que lo que más se adecua a los principios democráticos
republicanos, es la necesidad que los textos constitucionales posean fórmulas claras que
impidan la posibilidad de perpetuación de los gobernantes en el poder. De hecho, la mayoría
de las constituciones democráticas del mundo poseen cláusulas que limitan que los
gobernantes sean reelegidos en sus cargos por nuevos períodos, pues la periodicidad permite
evitar males que afectan a las democracias modernas.
La periodicidad de los mandatos, impide la vieja concepción del
caudillismo, clientelismo político y corrupción. También, la mayoría de las Constituciones
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provinciales argentinas se inscriben en esta línea de pensamiento aunque han abordado el
tema desde diferentes ópticas, siempre llegando a soluciones parecidas: limitar los mandatos
de los gobernantes.
Pero, no menos cierto es, que el concepto restrictivo absoluto, permisivo o
permisivo moderado de repetición de mandatos, no es una temática que afecte al sistema
republicano de gobierno, pues cada Estado tiene la posibilidad de instaurar el sistema más
apropiado para su vida democrática.
Es así que, sin afectar el sistema republicano de gobierno, la provincia de
Mendoza impide las posibilidades de repetición de mandatos, Santa Cruz en una posición
contraria lo habilita indefinidamente y Río Negro acepta un sistema intermedio, prohibiendo
la reelección de sus gobernantes por más de una vez.
Ahora bien, en el caso de aquellas fórmulas prohibitivas (Mendoza o Río
Negro), las mismas deberán estar desarrolladas en forma clara y certera en el texto
constitucional, escritas de manera tal que no permitan dudas sobre cual es la conducta
permitida y cual la conducta negada, máxime cuando hablamos de normas que regulan la
participación política de los ciudadanos en el Estado. Esto es así, por cuanto desde el espíritu
constitucional, se parte de la base que todo ciudadano tiene el derecho de participar en los
procesos electorales, pudiendo elegir y ser elegido.
En nuestra provincia, las condiciones de elegibilidad de gobernador y
vicegobernador están establecidas en el Art. 171 del texto constitucional, instituyendo en el
Art. 172 del mismo cuerpo, las inhabilidades legales para postularse a esos cargos. Este
último artículo, necesariamente debe integrarse con el Art. 175 del texto legal, que establece
las prohibiciones a las que hago referencia.
Por ello, al contener el texto constitucional provincial (Art. 175)
19
limitaciones a la elegibilidad de ciudadanos y no ser estas de carácter general, obliga a
analizar las mismas en cada caso concreto, puesto que las prohibiciones afectan a ciudadanos
determinados y bajo condiciones particulares.
El caso concreto se presenta en la provincia de Río Negro, al momento que
el Sr. Alberto Weretilneck postula para el cargo de gobernador de la Provincia para el período
2019/2023, razón de lo cual se instala la discusión y análisis del texto constitucional (Art. 175
CP).
b. Marco de interpretación:
La visión de la manda legal (Art. 175 CPRN) tal como se encuentra
redactada en el texto de la ley fundamental provincial, puede permitir variadas opiniones e
interpretaciones (ya sean jurídicas, éticas, morales, políticas, etc.), situación que se ha
evidenciado claramente en nuestra provincia en los últimos tiempos. No obstante, la única
interpretación aplicable será la interpretación jurídica que determine nuestro Superior
Tribunal de Justicia, órgano que según el propio texto constitucional (Art. 207), es el que
tiene la facultad de decidir de manera definitiva en el ámbito provincial, tan importante
cuestión.
Hoy soy llamado a dar una opinión no vinculante sobre el tema, pues así lo
impone la Ley K 4199 Art. 11 inc. q, por lo que considero apropiado comenzar mi análisis
estableciendo el marco sobre el cual entiendo debe interpretarse el texto constitucional
provincial, tanto en este caso particular como en cualquier otro que así lo requiera.
La misma estará guiada, entre otras, por aquello que Klaus Gunther definió
tiempo atrás como principio de coherencia o principio práctico de aplicación; es decir, sobre
la base de normas y principios que indican que la norma individual aplicable debe respetar el
principio de adecuación normativa, entendiéndose esta como “El juicio de aplicación es el
producto de una argumentación dirigida por una exigencia de imparcialidad. Esta exigencia
se traduce en el principio procesal según el cual no se puede establecer que una norma
pueda aplicarse legítimamente en una situación sin que se tomen antes en consideración
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todas las características de la situación que son relevantes para garantizar una
interpretación coherente de todas las normas aplicables.” (Ein normative begriff der
Koharezfur eine Theorie der juristischen Argumentation. Rchstheorie N° 20 (1989)
traducción castellana Doxa.)
Siguiendo este desarrollo, rescato del catedrático en derecho constitucional
R. Dworkin, cuando expresa que “toda interpretación aspira a convertir un objeto en lo
mejor que ese objeto puede ser” (Laws Empire Cambridge, Mass 1986 Pag. 52). Es decir, la
norma única aplicable al caso en estudio es justificada y legítima mediante su anclaje en el
conjunto de todas las razones relevantes en virtud de una interpretación completa de la
situación y por ello, las normas constitucionales no pueden ser analizadas de manera aislada.
Cada norma se debe analizar e interpretar en comunión con el resto de la
hermenéutica constitucional, procurando inclinarse por la armonía del texto en relación a su
integralidad interna, respetando el principio literal de la Constitución, sin perder de vista el
espíritu del constituyente al momento de la redacción de la norma, con más sus antecedentes
semánticos, genéticos, comparativos, sistemáticos y teológicos.
Asimismo, y al emitir esta opinión, no puedo en el caso concreto
apartarme de la necesidad de considerar como válida la regla del mejor derecho aplicable, en
conjunción con la mejor interpretación posible, amparado en el principio pro homine, que
obliga a todo intérprete a aplicar aquella norma o interpretación normativa que resulte más
favorable a la persona o a la comunidad toda.
“El principio pro homine no es otra cosa que el criterio fundamental para
aplicar a cuestiones constitucionales donde se debatan límites al ejercicio de derechos
fundamentales; es un criterio que exige interpretar extensivamente las normas que los
consagran o amplían y restrictivamente las que los limitan o restringen.” (De Clément, Zlata,
“La complejidad del principio pro homine”, – JA 2015-I, fascículo n. 12 marzo 25 de 2015, p.
21
101.)
En consecuencia, bajo este cuadro de reglas de interpretación, sin perder
de vista los antecedentes jurisprudenciales locales y nacionales, como así los tratados
internacionales (ley vigente en nuestro país) se desarrolla el presente dictamen.
Ya Juan Bautista Alberdi, se expresaba en relación a la interpretación de la
norma constitucional, indicando magistralmente que: “Conservar la Constitución, es el
secreto de tener Constitución. ¿Tiene defectos, es incompleta? No la reemplacéis por otra
nueva. La novedad de la ley es una falta que no se compensa por ninguna perfección; porque
la novedad excluye el respeto y la costumbre, y una ley sin esas bases es un pedazo de papel,
un trozo literario. La interpretación, el comentario, la jurisprudencia, son los grandes
medios de remediar los defectos de las leyes. La ley es un Dios mudo: habla siempre por la
boca del magistrado, quien la hace ser sabia o inicua. (Cap. XXXIV)”. (El resaltado me
pertenece)
b 1. Referencia legislativa:
Permítaseme señalar asimismo, que para la confección de este dictamen,
he analizado la totalidad de los expedientes de la Convención Constituyente rionegrina, en
especial y con mayor interés aquel que se relacionaba con la Comisión N° 6, que tuvo por
tarea el tratamiento del Poder Ejecutivo Provincial.
De la atenta lectura de esos cuerpos legislativos, observo que por el modo
y forma de trabajo de los Sres. Constituyentes, las discusiones que llevaron a incorporar en el
texto constitucional el actual Art. 175, no se encuentran plasmadas en los expedientes de
Comisión y mucho menos en el plenario, toda vez que este se aprobó de la forma y modo que
lo remitió la comisión.
Surge del debate constituyente: “Sr. Secretario: (Castello).
«REELECCION. Art. 99°. El Gobernador y el Vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se
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han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino
con un período de intervalo».
Sr. Presidente: (Arias). En consideración. Tiene la palabra el Sr.
convencional Carosio, miembro informante de la Comisión.
Sr. Convencional Carosio: Tampoco este artículo ha merecido
observación. El texto compatibilizado propuesto es de distinta enunciación al original, ya
que la Comisión lo analizó posteriormente.
Sr. Presidente: (Arias). Se va a votar. Sírvanse marcar sus votos los Sres.
convencionales. Por la afirmativa: Unanimidad. Ha quedado aprobado este artículo, que
pasa a integrar el Texto Constitucional.
Corresponde que pase a la Comisión Redactora”
Debo agregar que en un análisis histórico – comparativo del tema, poco
aporta lo desarrollado en relación a la Constitución Nacional (1994), puesto que nuestra
Constitución Provincial fue sancionada en el año 1988, es decir casi seis años antes que la
misma nacional, situación que claramente indica que los convencionales constituyentes
rionegrinos no recibieron influencia alguna de los constituyentes nacionales posteriores.
c. Repaso Fáctico:
En comunión con lo expuesto, comenzaré expresando la situación fáctica
que se plantea en el caso concreto del Sr. Alberto Weretilneck:
El mencionado se postuló para el cargo de vicegobernador, acompañando
al Dr. Carlos Soria, quien lo hizo para el cargo de gobernador (período 2011/2015). Los
23
nombrados se impusieron en las elecciones generales provinciales desarrolladas en fecha 25
de septiembre del año 2011 en la provincia de Río Negro, asumiendo los cargos para los que
fueron electos respectivamente en fecha 10 de diciembre del año 2011.
A los pocos días de aquella asunción (22 días para ser preciso), el Sr.
gobernador electo y ya en ejercicio del cargo, pierde su vida y como consecuencia de ello,
queda acéfalo el poder Ejecutivo Provincial.
En cumplimiento del Art. 180 Inc. 2 de la Constitución Provincial, en el
mes de enero del año 2012, el Sr. Alberto Weretilneck en su calidad de Vicegobernador de la
provincia, asume las funciones propias del poder Ejecutivo Provincial, situación que se
mantuvo hasta la finalización del mandato que fuera conferido por la voluntad popular al Dr.
Carlos Soria (10 de diciembre del año 2015).
Luego de ello, ya en el año 2015, el Sr. Alberto Weretilneck se presenta a
elecciones, postulando el cargo de gobernador de la provincia, siendo acompañado por el Lic.
Pedro Pesatti (vicegobernador). Como resultado de la elección popular (Art. 173 CP), el Sr.
Alberto Weretilneck es electo gobernador de la provincia, situación ésta que lo lleva a ocupar
el cargo en el período 2015/2019.
Consecuentemente y en la actualidad, el ciudadano Alberto Weretilneck se
ha presentado nuevamente como candidato a Gobernador, postulando la Sra. Arabela Carrera
el cargo de vicegobernadora provincial (período 2019/2023).
d. Impugnaciones // Fallo del Tribunal Electoral Provincial:
En razón de esta postulación, los partidos Alianza Frente para la Victoria
y Cambiemos, han efectuado sus respectivas impugnaciones a la misma, siendo receptadas de
manera favorable por el Tribunal Electoral Provincial, tal como se referencia en ítem I del
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presente.
e. Análisis estrictamente jurídico:
La situación precedentemente descripta obliga como ya se expusiera, a
analizar el Art. 175 de la Constitución de la provincia de Río Negro, con el fin de verificar si
corresponde o no, la posibilidad que el ciudadano Alberto Weretilneck pueda legalmente
postularse para ocupar el cargo de gobernador de la Provincia de Río Negro en el período
2019/2023.
La cuestión técnica a considerar será la siguiente: ¿goza el gobernador
actual de la Provincia de Río Negro (Alberto Weretilneck), de la posibilidad de postularse
para una nueva candidatura a ocupar el cargo de gobernador; o esta posibilidad se encuentra
vedada producto de haber sido electo como vicegobernador en el año 2011, desarrollando las
funciones ejecutivas (por aplicación del Art. 180 inc. 2) luego del fallecimiento del Dr. Carlos
Soria y posteriormente a ello haber sido electo gobernador provincial (mandato que finaliza el
día 10 de diciembre del año 2019)?.
A tales fines, resulta pertinente transcribir lo expresamente dispuesto por
el texto del Art. 175 de la Constitución Provincial, normativa constitucional que refiere al
tema en cuestión: “El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido reelectos o se han
sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un
período de intervalo”.
e 1) Situaciones posibles que se desprenden del texto constitucional:
Como primer elemento de análisis entiendo que el Art. 175 expresa dos
situaciones posibles (1) y una consecuencia (2) aplicable a las mismas:
25
1. Que el gobernador y vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse en el cargo de
manera recíproca por un nuevo período y por una sola vez.
2. Si fueron reelectos o se han sucedido en el cargo recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.
Las situaciones que se plantean en la norma Constitucional (1), son
perfectamente diferenciables:
a. Que el gobernador y vicegobernador provincial pueden ser reelectos una vez.
b. Que el gobernador y vicegobernador pueden sucederse en el cargo de manera
recíproca por un nuevo período y por solo una vez.
El hecho que las situaciones estén separadas por la conjunción “o”,
claramente demuestra (como expresara anteriormente) que el constituyente ha previsto dos
contextos posibles y diferenciables uno del otro: el gobernador y el vicegobernador pueden
ser reelectos o sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez.
Al utilizar en el texto constitucional la conjunción “o”, por definición está
expresando diferencia de situaciones, dejando claro que las hipótesis son distintas y no se
refieren a una misma cuestión.
De no haber sido así, el constituyente al referirse a reelección o sucederse
en el cargo hubiera utilizado otra conjunción (por ejemplo “y”), indicando así la coexistencia
de situaciones y allí sí, estaríamos frente a una hipótesis reforzada por otra similar o igual.
En consecuencia, la manda provincial habilita la reelección por una vez de
los funcionarios e imposibilita la reelección cuando se ha producido la sucesión recíproca
entre gobernador y vicegobernador, debiendo para el supuesto dejar transcurrir un período.
e. 2) Reelección / sucesión recíproca:
El lamentable fallecimiento del Dr. Soria, a los pocos días del inicio de su
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primer mandato como gobernador provincial, imposibilita considerar en la actualidad la
hipótesis contemplada en el punto b; pues nunca pudo existir la posibilidad que el
vicegobernador (de aquel momento) Alberto Weretilneck integre una postulación como
candidato a gobernador, con el Dr. Carlos Soria como vicegobernador. Es decir, no se
sucedieron recíprocamente en sus cargos electivos, ni lo podían material o físicamente hacer.
Para más claridad en el concepto, es importante tener en consideración
como define la Real Academia Española el vocablo “suceder”, vocablo que ha sido utilizado
por el convencional constituyente, conjuntamente con el término “recíprocamente”,
definiendo así las posibilidades que establecen las situaciones que acarrean prohibiciones.
Al efecto la institución madre de la lengua define:
– Suceder: “Pasar a ocupar el puesto o desempeñar la función de alguien”.
– Recíprocamente: “Las acciones o sentimientos que se corresponden entre dos personas
de manera mutua”.
La hipótesis señalada, en función de los términos utilizados por el
convencional constituyente (de acuerdo a su significado según la R.A.E.) sólo es posible,
cuando las mismas personas que se presentaron para tan importantes cargos y accedieron por
el voto popular a los mismos, se presenten nuevamente, pero con el orden invertido y triunfen
en el proceso electoral.
Queda claro que al insertarse en el texto constitucional la palabra
recíprocamente, califica la hipótesis en el sentido antes expresado y por ende, cualquier otra
significación resultaría inexplicable en el marco de una interpretación coherente.
Ante a ello, nuestra constitución claramente impide la posibilidad de
sucesión recíproca entre gobernador y vice por más de una vez.
De conformidad a ello y cuando la norma constitucional alude a sucesión
27
recíproca (segunda hipótesis del primer párrafo del Art. 175), se desprende del primer
supuesto contemplado en el primer párrafo del Art. 175 del texto constitucional, pues ya no
alude a reelección, sino precisamente y como se dijo a sucederse recíprocamente en los
cargos de gobernador y vicegobernador.
Esto explica por qué el texto constitucional prevé las dos hipótesis antes
expresadas, pues por un lado refiere a la reelección en los cargos que ocuparon gobernador //
vicegobernador y en otra hipótesis distinta, prevé la posibilidad de sucesión recíproca entre
las mismas personas.
Despejado el tema de la sucesión recíproca (situación imposible en el
caso), resta examinar el supuesto de reelección cuando no existe sucesión recíproca entre
gobernador y vicegobernador. Al respecto, entiendo que cuando el texto constitucional refiere
a reelección, lo hace aludiendo a la posibilidad de ser electo nuevamente en el cargo para
el que ya fuera electo el candidato en una oportunidad anterior inmediata, pues no existe
ni puede existir desde un razonamiento constitucional lógico – jurídico, posibilidad alguna
que una persona intente una reelección a un cargo al que no se postuló con anterioridad (y
resultó electo), allí hablaríamos de elección y no de reelección.
Da sentido a la afirmación anterior el hecho de la existencia de las dos
hipótesis que prevé el Art. 175 del texto constitucional ya que, por un lado y como se dijo,
contempla la prohibición cuando gobernador y vicegobernador alternan en sus cargos; lo
pueden hacer, pero sólo una vez (Sucesión recíproca = Personas).
Por otro lado, en la primera parte del artículo se ocupa de la reelección,
indicando que sólo es posible también en una oportunidad (Reelección = Cargos).
Se desprende así con claridad que cuando el texto constitucional alude a
reelección, lo hace en relación al cargo ya ocupado, ya que si no fuera así, ningún sentido
tendría la división del artículo en dos hipótesis que contemple la misma negativa. Si la
intención del constituyente fuera otra diferente a la expuesta, bastaría con la primera parte del
artículo, dado que la misma sería comprensiva de todas las hipótesis de reelección, pero al
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agregar la segunda parte del texto, claramente lo hace con la intención de diferenciar la
situación de alternancia entre gobernador // vicegobernador (no repiten cargo), de la
reelección del gobernador // vicegobernador en los cargos que fueron electos en la primera
elección.
Sirva como ejemplo la redacción del Art. 115 de la Constitución
mendocina, que al tratar el tema expresa: “El gobernador y el vicegobernador no podrán ser
reelegidos para el período siguiente al de su ejercicio. Tampoco podrá el gobernador ser
nombrado vicegobernador, ni el vicegobernador podrá ser nombrado gobernador. No
podrán ser electos para ninguno de estos cargos, los parientes de los funcionarios salientes,
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad. El gobernador tampoco podrá ser
electo senador nacional hasta un año después de haber terminado su mandato”.
El texto mendocino es claro: cuando se habla de reelección en lenguaje
constitucional, se habla de repetir el cargo para el que el ciudadano fue electo con
anterioridad.
Afianza esta posición, la redacción de la última parte del artículo 175 de la
Constitución de Río Negro, por tanto definitivamente establece que en el caso que el
gobernador o vicegobernador fueran reelectos (en sus cargos), no pueden luego ser elegidos
para ninguno de ellos.
Si la intención del legislador fuera otra diferente a lo manifestado en los
párrafos anteriores, no utilizaría al final del mismo artículo la palabra elegidos, debería haber
utilizado la palabra reelecto, para completar la frase “reelecto para ninguno de ambos
cargos”, pues cuando habla de elegido, habla de primera elección en el cargo y cuando habla
de reelegido lo hace como sinónimo a segunda elección en el cargo, por ello al haber sido un
candidato reelecto en un cargo, luego ya no puede ser elegido en ninguno de los dos cargos.
Para una mayor comprensión de lo expuesto, veamos cómo define el
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Diccionario Universal de Términos Parlamentarios el termino reelección: “Es la acción y
efecto de reelegir, este a su vez significa volver a elegir nuevamente lo mismo. Alude así a la
elección segunda o ulterior de la misma persona para el cargo que estaba desempeñando y
en el cual cesaba o iba a cesar, o en el desempeñado anteriormente”. (El subrayado me
pertenece)
En igual sentido el Sistema de Información Legislativa (México) indica
que reelección “es la posibilidad jurídica para que un ciudadano que haya desempeñado
algún cargo de elección popular ocupe nuevamente éste al finalizar el periodo de su
ejercicio, sin la necesidad de que exista un periodo intermedio donde no se ejerza el puesto”
O en su caso el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales 1ª
Edición Electrónica (Manuel Ossorio) (Editorial Heliasta, Bs. As. 2006 – academia.edu),
define el término como “Segunda o ulterior elección (v.) de alguien para igual puesto en que
venía desempeñándose”.
Por su parte, Zarini en su obra “Constitución Argentina Comentada” (Pág.
341), afirma que: “Al cesar su mandato de cuatro años, el presidente puede ser reelecto en
ese cargo o elegido vicepresidente (…)”
A mayor abundamiento puede observarse que cuando los Convencionales
Constituyentes Rionegrinos, Arturo, Belmonte y Campano presentan su propio proyecto
dentro de la Comisión N° 6 (Poder Ejecutivo) Expte. N° L078 (Fs.2) en los fundamentos del
mismo, expresan de manera textual: “…Con ello un Poder Ejecutivo que viene realizando
una buena obra de gobierno, si es ratificado en el cargo por una elección popular, tendrá el
tiempo necesario para culminar su labor, si no fuera reelecto luego de cuatro años de
gobierno significa que no tiene consenso popular para continuar”.
En razón de todo ello, no tengo dudas que cuando el texto constitucional
alude a reelección, lo hace en el único sentido de volver a ocupar el cargo que detentaba la
persona postulada.
f. Situación legal en el caso concreto:
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Expte. 30193/19
“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
(Elecciones Provinciales 07/04/2019)
Procuración General de la Provincia de Río Negro
En esta vía de análisis corresponde saber si el Sr. Alberto Weretilneck fue
elegido gobernador de la provincia una o más veces de manera continuada y de esta manera,
poder determinar si en la postulación actual intenta ser reelecto o re reelecto (situación
prohibida por mandato constitucional).
Para comprender la situación específica del candidato, en un análisis
integral del texto constitucional, es importante expresar que el Art. 170 de la Constitución
Provincial establece que el poder ejecutivo provincial es ejercido por UN ciudadano con el
título de gobernador. La manda constitucional es clara en cuanto a que el Poder Ejecutivo será
ejercido por una sola persona, un solo ciudadano y tendrá el título de gobernador.
Por simple asociación también se concluye que el vicegobernador no
ocupa ni ejerce el poder ejecutivo provincial, ni forma parte de éste.
El hecho de estar tratados ambos cargos en la misma sección de la
Constitución “PODER EJECUTIVO” (sin olvidar que también está tratado el tema en la
sección “PODER LEGISLATIVO”) no modifica la afirmación anterior, pues ello es así toda
vez que el vicegobernador resulta ser el reemplazante natural (pero no único Inc. 3 y 4 Art.
180 CPRN) del gobernador, con lo cual aquél funcionario deberá revestir las mismas
cualidades y condiciones que el gobernador de la provincia ya que, como se dijo, resulta ser
el reemplazante natural del titular del Poder Ejecutivo.
En consecuencia si eventualmente puede desarrollar las funciones propias
del gobernador, deberá necesariamente tener las mismas condiciones personales y de
elegibilidad que éste y es por ello que se los involucra a ambos en el misma sección (Cuarta)
de la Constitución Provincial.
No obstante ello, obsérvese asimismo que la Sección Tercera (Poder
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Legislativo) en su Capítulo II Art. 131, también legisla en relación al vicegobernador,
indicando que es el presidente del cuerpo y tiene voto en caso de empate.
Art. 131 Constitución Provincial: “El vicegobernador es el presidente nato
de la legislatura y tiene voto solo en caso de empate”.
El cargo está tratado en consecuencia en dos secciones de la Constitución
Provincial, Tercera (Poder Legislativo) y Cuarta (Poder Ejecutivo), técnica ésta que me lleva
a adherir a la tesis referida a que el cargo de vicegobernador es extra poder (o un híbrido en
palabras del constitucionalista Daniel Sabsay), con funciones en el Poder Legislativo
provincial, pero sin formar parte del mismo.
Al respecto expresa Zarini en la obra ya citada (Pag. 342/343) que “A
pesar de las características señaladas de nuestro Poder Ejecutivo, y sin afectar aquellas, la
Constitución ha previsto el cargo de Vicepresidente de la Nación, que si bien no integra
dicho poder, está llamado a ejercerlo en los casos establecidos por el Art. 88 (…)” (tesis que
aplica al caso del vicegobernador provincial).
De la misma manera, Bidart Campos en su obra “Manual de la
Constitución Argentina” (Tomo III Pág. 204), al tratar el tema del Vicepresidente, lo califica
como “Órgano extra poder”, reafirmando con ello su no pertenencia al Poder Ejecutivo
Nacional.
Por su parte, el Profesor de derecho Constitucional Dr. Miguel Ángel
Ekmekdjian en la obra Manual de la “Constitución Argentina” (Pág. 482), refiriendo al
Vicepresidente, nos indica que se trata de “una magistratura híbrida”, coincidiendo con lo
expuesto previamente.
Las citas doctrinarias anteriores (Sabsay, Zarini, Bidart Campos,
Ekmekdjain), si bien están referidas al vicepresidente de la Nación, son perfectamente
aplicables a la figura del vicegobernador provincial.
Entiendo que si se pensara que el vicegobernador a nivel provincial, es un
órgano incluido dentro del poder ejecutivo (como a mi criterio, mal interpreta el Tribunal
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“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
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Procuración General de la Provincia de Río Negro
Electoral Provincial), al prestar funciones en el poder legislativo rionegrino (presidente del
cuerpo, con derecho a voto en caso de empate), se estaría violando claramente el Principio
Republicano de Gobierno, consagrado en el Art. 1 de la CP y con ello la división de poderes,
pues un componente del ejecutivo provincial, presidiría al poder legislativo provincial,
inclusive con posibilidad de votar leyes en caso de empate (Art. 131 Const. Provincial).
No se puede soslayar que la forma republicana de gobierno consagrada en
nuestra Constitución Provincial en su Art. 1, establece la división de poderes “Ejecutivo”,
“Legislativo” y “Judicial”, sin tolerar la intromisión de un poder sobre otro; máxime cuando
en la provincia de Río Negro, por aplicación del Art. 122 de la Constitución Provincial, la
Legislatura es unicameral, situación que evidenciaría en mayor medida tal injerencia.
En términos de la Corte Suprema de Justicia “Siendo un principio
fundamental de nuestro sistema político la división del Gobierno en tres departamentos, el
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, independientes y soberanos en su esfera, se sigue
forzosamente que las atribuciones de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues el uso
concurrente o común de ellas haría necesariamente desaparecer la línea de separación entre
los altos poderes políticos y destruiría la base de nuestra forma de Gobierno” (Fallo:
339:1077).
No obstante ello, algunas constituciones modernas, como en el caso de
Brasil (Constitución Política) del año 1988 (Art. 79), no asignan funciones legislativas al
vicepresidente y lo ubican como parte integrante del Poder Ejecutivo y al eximirlo de tales
funciones y ubicarlo como parte del Poder Ejecutivo, evitan la afectación del sistema
republicano de gobierno, que se daría en el caso de querer ubicar dentro del Poder Ejecutivo
provincial al vicegobernador, tal como lo he manifestado párrafos más arriba.
Expresada mi opinión en el tema y en caso de la legislación provincial
rionegrina, necesariamente debo considerar la Ley O 2431 (Código Electoral Provincial) y
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afirmar que cuando ésta refiere a fórmula completa (Art. 125), lo hace en el entendimiento de
que no podrá existir un gobernador de una fórmula y un vicegobernador de otra. Nunca lo
hace confundiendo el rol constitucional y funcional de cada uno de los funcionarios, puesto
que el texto madre provincial no deja lugar a dudas en cuanto a quien ocupa el cargo de
gobernador (un ciudadano y no dos) y cuál es la función constitucional del vicegobernador; a
mayor abundamiento, la palabra “fórmula” no es empleada en el texto constitucional, pues
sólo es utilizada en la Ley O 2431 y en los términos aludidos en el presente.
Consecuentemente, cualquier interpretación contraria traería aparejada la inconstitucionalidad
del Art. 125 de la ley O 2431 por violación del Art. 170 de la constitución provincial.
Los Convencionales Constituyentes (1988) Gustavo Casas y Rodolfo
Ponce de León, en el debate de la convención y dentro de las observaciones al dictamen de
comisión, expresamente proponían el concepto de “fórmula” como equipo dirigencial, pero
resulta evidente que tal concepto no resultó receptado, pues no fue incorporado al texto
constitucional como si sucede, por ejemplo, en el Art. 120 de la Constitución de Mendoza o
Art. 133 de la Constitución Chaco entre otras.
Como expresé en los párrafos anteriores, constitucionalmente el cargo de
gobernador provincial, es ocupado solo por un ciudadano: el que postuló para el cargo
específico. Es así que en el año 2011 SORIA/WERETILNECK, fueron elegidos por un plazo
de cuatro años (Art. 174 CPRN), como gobernador y vicegobernador de la provincia
respectivamente, situación que se mantendrá inalterable hasta la finalización del mandato.
Al efecto el Art. 173 del texto constitucional establece: “El gobernador y
el vicegobernador son elegidos directamente por el Pueblo a simple pluralidad de sufragios
(…)”.
Y el Art. 174 expresa: “El Gobernador y el Vicegobernador duran cuatro
años en el ejercicio de sus funciones y cesan en ellas el mismo día en que expira el periodo
(…).
En consecuencia, no existe constitucionalmente en la provincia de Río
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“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
(Elecciones Provinciales 07/04/2019)
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Negro, otra forma o modo de acceder al cargo de gobernador provincial, que no sea por la
elección popular, dejando a salvo el caso de empate entre dos candidatos, que llegaron a la
situación también por la elección popular.
Tampoco existe, siempre constitucionalmente hablando, mandato menor o
mayor a cuatro años, pues la fuente de todo mandato electivo es la elección popular y este
debe durar la totalidad del tiempo otorgado por el pueblo de la provincia de Río Negro (Art.
174 CPRN). En tal sentido, toda opinión contraria al electorado provincial, implicaría
arrogarse funciones y decisiones que no le son propias, pues toda ampliación o reducción de
mandatos debe hacerse ineludiblemente por una reforma constitucional.
Con ello, entiendo que el vicegobernador que circunstancialmente ejerció
la función ejecutiva por acefalía (Art. 180 Inc. 2 CP), nunca fue electo por el pueblo
(soberano) como gobernador, en términos constitucionales.
Así se desprende de los debates de la Convención Constituyente de 1988
(Carosio Miembro Informante): “En caso del Dictamen que ponemos a consideración del
Cuerpo, después de afirmar que el Poder Ejecutivo será ejercido por un ciudadano con el
título de Gobernador, se menciona que su reemplazante legal será el Vicegobernador. Por
supuesto, elegido al mismo tiempo y por igual período. Con lo cual queda entronizada en la
Provincia de Río Negro, la figura de tan importante funcionario, con las atribuciones
especiales que vemos que se le dan en el capítulo respectivo, de atribuciones del
Vicegobernador y que adelanto, consisten en la Presidencia de la Legislatura, la función de
nexo entre los Poderes Ejecutivo y Legislativo y la posibilidad de que intervenga en las
reuniones de gabinete integrando el Dictamen de Decretos que lleven el acuerdo de
Ministros, con su firma, perfila una figura con características bastante más sustantivas que
las que tienen en general las Constituciones Provinciales…”
En el caso concreto en el año 2012, el Sr. Weretilneck, asume como
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reemplazo constitucional del Gobernador fallecido (Dr. Carlos SORIA) en función del Art.
180 Inc. 2 de la CP, por el tiempo que faltaba a este para completar su mandato.
Resulta claro en consecuencia, que no fue electo en esa instancia como
Gobernador de la Provincia de Río Negro; el ejercicio de las facultades y deberes de
gobierno las desarrolló como relevo del gobernador electo (Dr. Soria) y hasta la expiración
constitucional del mandato de este.
Esta opinión resultaría coincidente con lo que habría expuesto el
Convencional Constituyente Rodolfo Ponce de León en medios locales de la época. (Ver:
https://www.adnrionegro.com.ar/2013/03/ponce-de-leon-afirma-que-weretilneck-nogobernador-ni-peralta-vice/)
De la Convención Constituyente 1988 (Carosio Miembro Informante):
“En la Provincia de Río Negro, la fórmula unipersonal ha significado, Sr. Presidente, que,
por imperio de la vigente Ley de Acefalía, estuviéramos en presencia de una incongruencia
republicana, en cuanto el reemplazante del Gobernador, en ausencia del mismo, no fuera
otro funcionario electivo, sino un Ministro de su propio staff ministerial. Hecho que ha
significado, además de la contradicción republicana en sí misma, no pocas situaciones
contradictorias en cuanto al veto de las leyes emanadas del Poder Legislativo. En este
aspecto, la presencia de un funcionario electivo, que reemplace habitualmente al titular en
caso de ausencias esporádicas del mismo en la Provincia y que también lo reemplace
cuando, por alguna de las razones que se enuncian, esa ausencia o desaparición fuera
definitiva, es ahora establecido con la figura del Vicegobernador, que se crea en función de
este Dictamen que formulamos. En esto hubo coincidencia, Sr. Presidente, de los Partidos
Políticos que presentaron sus Proyectos y es así que resultó muy sencillo darle simplemente
formulación a esas intenciones que venían precisamente de los Proyectos presentados”.
Obsérvese que el miembro informante, no hace alusión a otro miembro
del ejecutivo, sino que claramente expresa “otro funcionario electivo”, diferenciándolo en
consecuencia, del staff ministerial.
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(Elecciones Provinciales 07/04/2019)
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Lo expuesto es congruente con la ley Provincial de Acefalía N° B 2239,
que expresa que en el supuesto de acefalia, dentro de las formalidades y “en los casos en que
la vacancia resulte definitiva, el ciudadano designado para ejercer dichos cargos deberá
asumir en acto público y prestar el juramento de rigor prescripto por la Constitución” pues
así lo impone la manda del Art. 176 CP, toda vez que el vicegobernador, a partir de ese
instante, deberá desarrollar la representación provincial hasta el fin del mandato del
gobernador causante de la acefalía.
Entiendo e interpreto que si la acefalía resulta definitiva, es ilógico pensar
en el regreso del gobernador a su cargo, con lo cual, su reemplazo constitucional deberá por
formalidad (así lo expresa le ley), practicar el juramento de rigor y asumir en un acto público;
situación que no sucede cuando la acefalía es temporal, pues también resultaría ilógico pensar
que en cada reemplazo temporal, el vicegobernador deba jurar en acto público, tal vez por un
día o dos de relevo. Claramente la Ley B 2239 no establece en que condición desarrolla la
función definitiva el vicegobernador (acefalia definitiva) y no lo dice porque el texto
constitucional es claro al respecto.
Nótese que la Ley B 2239 en su texto (Art.7), alude específicamente al
“ciudadano designado”, no haciendo mención a la palabra “electo”, y esto es así, porque el
imperio de tal designación no proviene del electorado provincial, sino directamente del
texto constitucional en la conjunción armónica de los Art. 182, en función del Art. 180 Inc. 2
del mismo cuerpo legal; cualquier otra interpretación del texto de la ley caería en el vicio de
inconstitucionalidad por oponerse al mandato del texto madre provincial.
Sirva incluso y a todo evento, como guía de comprensión del tema, lo
expuesto en el último párrafo del Art. 4 de la Ley Nacional 25716 (ley de acefalia nacional):
“(…) El tiempo transcurrido desde la asunción prevista en este artículo hasta la iniciación
del período para el que hayan sido electos, no será considerado a los efectos de la
prohibición prevista en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución Nacional”,
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resultando que el texto transcripto, a la luz del Art. 2 del Código Civil de la Nación, refuerza a
nivel nacional lo hasta aquí expuesto.
Al respecto comenta Pedro Sagüés en la obra Derecho Constitucional 2
Estatuto del Poder- Pág. 365: “Vale decir que el presidente “completante” del período
inconcluso por la acefalía no está cumpliendo ningún tramo, a los fines de la prohibición de
la triple reelección contemplada por el citado artículo constitucional”.
Todo lo cual me lleva a afirmar que en el período 2011/2015, el cargo
postulado y para el que fue electo el Sr. Weretilneck fue el de vicegobernador, ejerciendo
posteriormente las funciones ejecutivas del Estado rionegrino por acefalía del cargo de
gobernador, cumpliendo obligatoriamente lo impuesto por el Art. 180 Inc. 2 de la
Constitución Provincial.
Luego, en el período 2015/2019 el Sr. Weretilneck postuló el cargo de
gobernador de la provincia de Río Negro, cargo que ocupó con el título de gobernador
(electo) en el período indicado (Art. 170 CP). Hoy, al postular nuevamente para el cargo en
cuestión (Período 2019/2023), bajo esta interpretación y en comunión con la redacción
constitucional (conjugada con los hechos) resultaría ser esta su segunda postulación en el
cargo de gobernador de la provincia, en caso de resultar triunfador; circunstancia que
lo habilita constitucionalmente y a mi modo de ver, para participar en el proceso
electoral en curso.
No menos cierto es que el Sr. Weretilneck fue vicegobernador (período
2011/2015) y luego gobernador (periodo 2015/2019), intentando ahora ser nuevamente
gobernador (periodo 2019/2023), sin haberse sucedido recíprocamente con otro funcionario
en el paso de vicegobernador a gobernador, con lo cual y como se dijo, para el caso es
inaplicable la segunda opción del primer párrafo del Art. 175 de la Constitución Provincial,
quedando solamente el análisis de la reelección, con la interpretación ya expuesta en los
párrafos precedentes.
Para completar finalmente el análisis integral de la cuestión, es importante
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expresar que cuando la última parte del Art. 175 refiere “Si han sido reelectos (…), no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con un periodo de intervalo”,
claramente nos indica que una vez que algún ciudadano ha repetido (reelecto) el cargo para el
que fue electo (con anterioridad e inmediatez), no podrán postularse para ninguno de ambos
cargos en el período inmediato siguiente (coincidiendo en lo pertinente con el dictamen N°
291/02 Dr. Mántaras de fecha 2 de Agosto del año 2002).
Esta situación me permite concluir que para el período 2023/2027 el Sr.
Weretilnek no podrá, por aplicación del Art. 175 (última parte), postular para ninguno de los
cargos mencionados, dado que en la hipótesis de imponerse en las próximas elecciones,
resultaría reelecto en el cargo de gobernador, situación está que por aplicación de la
prohibición que establece el segundo apartado del Art. 175 en el período indicado
(2023/2027) le estaría vedada la postulación tanto para gobernador como para
vicegobernador.
Por último, vale aclarar que la situación de Río Negro resulta, en los
hechos y en el derecho, diferente a la situación suscitada en la hermana provincia de Santiago
del Estero al momento del intento de reelección del gobernador Zamora (Constitución con
idéntica redacción a la nuestra en el tema en cuestión), situación que mereció respuesta de la
Corte Suprema de Justicia Nacional en el fallo dictado en los autos U.58.XLIX “Unión Cívica
Radical de la Provincia de Santiago del Estero c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ acción
declarativa de certeza”.
La situación fáctica planteada ante la Corte Suprema de Justicia en los
actuados de mención, da razón a lo dictaminado en el presente, pues el gobernador Gerardo
Zamora resulta electo para un primer mandato como gobernador (asume en el año 2005) y
luego es reelecto en el cargo por un nuevo período (asume en el año 2009). Después de ello se
presenta para una nueva reelección (período 2013/2017), olvidando no solo que ya había sido
electo en dos oportunidades en el cargo, sino que también existía una cláusula constitucional
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transitoria (Const. Santiago del Estero) que expresaba: «El mandato del Gobernador de la
Provincia, en ejercicio al momento de sancionarse esta reforma, deberá ser considerado
como primer período (Referida al Art. 152 de la CP)”.
Allí la SCJN interpretó la plena operatividad de esa cláusula constitucional
transitoria, indicando que al haber sido electo para un primer período, luego reelecto para un
segundo período, por la plena vigencia de la cláusula transitoria transcripta, no podía ser
nuevamente electo para un tercer período consecutivo, pues esa cláusula transitoria,
expresamente establecía que el período (2005/2009) debía ser considerado como primer
mandato del gobernador Zamora. En nuestro texto constitucional, no existe cláusula alguna,
como la introducida de manera transitoria en la hermana provincia; no obstante ello, el Gob.
Zamora fue electo como gobernador en todos los períodos que ejerció la función ejecutiva en
Santiago del Estero, a diferencia del Sr. Alberto Weretilneck, que fue electo por el pueblo
Rionegrino como gobernador de la provincia solo en el período 2015/2019.
III
El presente dictamen refleja la interpretación jurídica que entiendo
coherente del caso planteado en relación a la normativa aplicable, desprendido de toda
valoración ética, moral o política, valores sobre los cuales tengo posición, pero no soy
llamado por ley a darlas, reservando las mismas a mi fuero íntimo.
IV
En función de lo manifestado, entiendo que ese Superior Tribunal de
Justicia debe revocar la sentencia impugnada, conforme el criterio aquí expuesto, habilitando
la candidatura a gobernador del Sr. Alberto Weretilneck, quien se postulara al cargo por la
Alianza Electoral Transitoria “Juntos Somos Río Negro”.
Es mi Dictamen.
Viedma, de marzo de 2019
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“Incidente de Impugnación de candidatura en autos: Alianza Electoral Transitoria Juntos Somos Río Negro s/Oficialización de candidatos
(Elecciones Provinciales 07/04/2019)
Procuración General de la Provincia de Río Negro
Jorge Oscar Crespo
Procurador General
Poder Judicial
DICTAMEN Nº /19.
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