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Tribunal de Amparo multó e intimó a obra social Accord Salud por incumplir fallo de amparo de paciente en tratamiento oncológico

Un Tribunal de amparo ordenó hacer efectivo el apercibimiento que fijó oportunamente al momento de hacer lugar a la presentación de un afiliado con patología oncológica- metástasis de melanoma- que requiere realizar el tratamiento, con medicamentos específicos, de manera urgente. La obra social Accord Salud -Unión Personal, no cumplió con lo ordenado, por lo que el tribunal y ante el incumplimiento denunciado, ordenó hacer efectivo el apercibimiento fijado en multa diaria de $ 3.000 a favor del amparista por cada día de retardo y hasta que la misma cumpla con la sentencia dictada.

Asimismo y en virtud de la urgencia del caso y a los fines de cumplir con la sentencia dictada, el tribunal intimó a la obra social para que en el término de dos días arbitre los medios necesarios para hacer entrega de la medicación correspondiente, bajo apercibimiento de ejecución.

Cabe señalar la Cámara Segunda del Trabajo en su calidad de tribunal de Amparo, resolvió oportunamente la acción interpuesta por el afiliado, y ordenó a Accord Salud -Unión Personal- la obligación de proveer y/o autorizar la compra y brindar cobertura del medicamento prescripto por el médico tratante.

Al fundar la resolución el tribunal señaló que » se ha acreditado: la dolencia del afiliado, los tratamientos que ha efectuado y que resulta necesario darle continuidad a los mismos, también acreditada está la negativa de la Obra Social a dar cobertura, con lo que damos por cumplido con el requisito de admisibilidad de existencia de daño grave e irreparable, pues se trata de un problema de salud actual que requiere un tratamiento inmediato».

Se destacó además que «no se trata de un conflicto que versa sobre sumas de dinero sino sobre las prestaciones que debe recibir el amparista». El fallo mencionó que debe aplicarse la normativa protectoria prevista para garantizar los especiales derechos del amparista enfermo. «Por consiguiente, el caso debe resolverse a la luz del principio rector que en materia de salud ha fijado nuestra Carta Magna Provincial, como a las previsiones del art. 43 de la Constitución Provincial y de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia en su interpretación y aplicación».






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