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Tres años de prisión en suspenso para Mozzoni, Contreras y Parra por administración fraudulenta

La Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, resolvió por mayoría, condenar a José Omar Contreras, Claudio Anibal Mozzoni y Susana Beatriz Parra, a la pena de tres años de prisión en suspenso. En el caso de Conteras como autor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio

La Sala A de la Cámara en lo Criminal de Viedma, resolvió por mayoría, condenar a José Omar Contreras, Claudio Anibal Mozzoni y Susana Beatriz Parra, a la pena de tres años de prisión en suspenso. En el caso de Conteras como autor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –por el segundo hecho.

Los imputados con sus abogados

Los imputados con sus abogados

En el caso de Mozzoni como coautor del mismo delito en dos hechos que concursan en forma ideal entre si y en el de Parra como partícipe necesaria en orden a igual delito pero por dos hechos que concursan en forma ideal entre sí-, en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –dos hechos que concursan en forma ideal entre sí.

Asimismo impuso a los tres imputados, las siguientes pautas del artículo 27 bis del C.P. por el mismo lapso de tiempo: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y b) Realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con el imputado y procurar una Institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

El voto de la mayoría estuvo integrado por los Jueces Marcelo Chironi y Ariel Gallinger, quienes se pronunciaron por que las penas que habrán de aplicarse a los encartados, sean la de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales y costas y en disidencia al primer voto a cargo del Juez Guillermo Bustamante quién se pronunció en favor de una condena con prisión efectiva.

Entre otros conceptos, Chironi expuso luego de citar el precedente “Brione”que al fundamentar su voto que “…es entonces imperativo que exista equilibrio suficiente entre el hecho materia de reproche penal y la pena impuesta.”

“Claro está que el legislador ha dejado al juez un margen de discrecionalidad para la individualización de las penas, tanto para seleccionar las mismas cuando existen alternativas, como para la fijación de su monto. Sin embargo esta discrecionalidad no puede ser arbitraria ni antojadiza, en tanto se encuentra reglada, desde que la propia ley obliga a valorar un conjunto de circunstancias para esa determinación de especie, monto y modo de cumplimiento”, añadió.

Sostuvo que “no advierto entonces a la luz de esas pautas y de esa discrecionalidad, pronóstico de peligrosidad alguno sustentado que, ante la falta de antecedentes de Contreras, Mozzoni y Parra, y otros tantos factores, indiquen la inconveniencia de aplicar una pena de ejecución condicional, en el caso posible según la escala penal.”

Indicó que “los fundamentos del beneficio de la condenación condicional, han sido suficientemente tratados no solo en la doctrina y la jurisprudencia, sino también por el legislador. Así, el peligro del encierro breve, el principio de la mínima suficiencia, y las amplias condiciones compromisorias contenidas en el artículo 27 bis del CP., la demostración efectiva de la prevención especial, mediante el cumplimiento de las citadas reglas de conducta, entre otras, y por citar las más importantes, hacen que la concesión de este beneficio se encuentre vinculada altamente a la personalidad moral del imputado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad.”

Señaló que “como se ha dicho y en respeto a los pactos incorporados, la facultad discrecional de los jueces para imponer penas, no implica dejar de sujetarse a la valoración y análisis de las circunstancias antes expresadas, muy por el contrario, obligan al magistrado a fijarlas razonada y fundadamente.”

Opinó Chironi que “cierto es que los delitos contra la administración pública causan un claro malestar, en tanto generalmente se trata del mal uso de los bienes del Estado al que contribuimos todos. Nada me repugna más. Sin embargo, tal cuestión no puede nublar la condición de imparcialidad, mesura, igualdad ante la ley que debe primar en una decisión judicial.”

“En efecto, -explicó- ya nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Brione”, ha sentado doctrina en la materia que me lleva a concluir en sentido antes apuntado.”

Por su parte el Dr. Gallinger expresó que “en relación al pronunciamiento que corresponde emitir, me corresponde dirimir la discrepancia puesta de manifiesto entre los colegas preopinantes, no siéndome posible, como si lo fuera en los dos puntos anteriores, salirme de las opciones que sus propuestas me brindan.”

Precisó que “es obvio que si solo considero acreditado parcialmente uno de los dos hechos imputados, y solo encuadro la conducta de los aquí acusados en las previsiones del artículo 265 del Código Penal, debo necesariamente concluir en que mi adhesión debe orientarse a la menor de las condenas propuestas, es decir la realizada en el voto del Dr. Marcelo Chironi.”

“En tal sentido, comparto con el mencionado Juez, que no observo en los imputados pronóstico de peligrosidad, que desaconseje la aplicación de una pena de ejecución condicional, al igual que la falta de antecedentes de los encartados, la necesidad de contemplar la menor intervención estatal posible o mínima suficiencia y proporcionalidad de la pena”, manifestó el Juez.

En tanto en su voto el Juez Guillermo Bustamante señaló al fundamentar su pedido de prisión efectiva que “..en contra de los imputados deberá tomarse en consideración la indignidad y mezquindad que han exhibido con su conducta. Ninguno de los tres tuvo ningún tipo de reparo al defraudar al estado provincial mediante una maniobra que les reportaba ganancias –ilícitas- fáciles de conseguir y afrontando un riesgo bajo sino inexistente, ello al desarrollar la impropia maniobra casi sin necesitar de la intervención de terceros a fin de lograr los pagos indebidos por parte del estado provincial.”

Consignó el Juez Bustamante que “reitero lo ya dicho, los tres imputados eran funcionarios públicos y en tal carácter debían resguardar con ahínco el patrimonio provincial, bregando porque el mismo no sufriera ningún perjuicio.”

Sostuvo que “vale resaltar que no tuvieron ningún empacho en hacerse de dineros públicos de modo indebido, sin reparar en que aquellas sumas podían haber sido destinadas por el estado provincial a la cobertura de otros destinos lícitos y seguramente necesarios, como por ejemplo la asistencia a personas necesitadas, Hospitales o áreas educativas por caso.”

Puntualizó que “al momento de fijar la pena, entiendo, al igual que el representante del Ministerio Público Fiscal, que la misma deberá ser de una trascendencia que permita en dicho período revertir en la hipótesis, las impropias conductas asumidas por los incusos, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, las posiciones que los tres ocupaban en la administración pública provincial los puso en un lugar privilegiado a fin de lograr sus ilícitos fines, esa circunstancia debe prevalecer frente a otras a la hora de merituar el monto de la pena.”

Expresó que “en el presente caso, la conducta asumida por los imputados no debe ser analizada en equidistancia a la de otros, porque la calidad que aquellos ostentaban a la hora en que decidieron ejercer la comisión de los hechos delictivos que se les incrimina, claramente los distinguía, tornando imprescindible en las horas que corren, evaluar sus acciones con más rigor que el que correspondería al resto de los justiciables, en tal sentido deberá tenerse en cuenta que en el caso de Autos los imputados traicionaron la confianza del pueblo rionegrino que, a través del voto les había otorgado.”

Agregó que “en función de lo indicado entonces, teniendo en cuenta que es necesario que los incusos desaprendan las conductas delictuales, se estima como prudente aplicar a José Omar Contreras y Claudio Aníbal Mozzoni, la pena de Cuatro años de prisión y a Susana Beatriz Parra, la pena de tres años y seis meses de prisión. Además y conforme lo requiriera el Ministerio Público, para Claudio Aníbal Mozzoni, José Omar Contreras y Susana Beatriz Parra se impondrá la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 último párrafo del CP; con más accesorias legales y costas.”

SE ADJUNTA LA SENTENCIA COMPLETA CON LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE
LA SALA “A” DE LA CÁMARA EN LO CRIMINAL DE VIEDMA :

Viedma, 10 de diciembre de 2015.

Habiéndose reunido los Señores Jueces subrogantes de la Sala “A” de la Cámara en lo Criminal de Viedma, integrada por los doctores Guillermo Bustamante en su carácter de Presidente, Marcelo Chironi y Ariel Gallinger como vocales, con la asistencia de la Señora Secretaria Doctora Elizabeth Karqui, para resolver la situación legal de CLAUDIO ANÍBAL MOZZONI, JOSÉ OMAR CONTRERAS Y SUSANA BEATRIZ PARRA, en los autos «PARRA, SUSANA BEATRIZ Y OTROS S/ ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA DE FONDOS PÚBLICOS JUICIO», Expediente Nº 393/194/11 del registro de esta Cámara en lo Criminal, en el acuerdo cuya constancia obra a fs. 1759 se transcribe el resultado de la deliberación de conformidad con las prescripciones del Art. 372 CPP.

RESULTA:

I.- Que en fechas 6, 7, 8, 22 de Octubre y 11 de Noviembre de 2015 se llevaron a cabo las audiencias previstas en el Art. 339 del C.P.P. en la presente causa, a las que asistieron el Sr. Fiscal de Cámara, Dr. Fabricio Brogna, los imputados Claudio Aníbal Mozzoni, argentino, de 55 años de edad, nacido en General Roca (RN) el 6-9-1960, hijo de Lucas y de Graciela Basail, casado, instruido, periodista, documentado con DNI Nº 13.483.770, domiciliado en calle Mitre 580, 2º piso «D» de General Roca; José Omar Contreras, argentino, de 57 años de edad, nacido en San Carlos de Bariloche (RN) el 23-10-1957, hijo de Tomás (f) y de Delicia del Carmen Vallejos, casado, instruido, licenciado en turismo, documentado con DNI Nº 13.714.494, domiciliado en calle Rolando 612 de San Carlos de Bariloche y Susana Beatriz Parra, argentina, de 55 años de edad, nacida en San Carlos de Bariloche (RN) el 24-7-1960, hija de NN y de Tomasa Parra (f), divorciada, instruida, periodista, documentada con DNI Nº 14.245.580, domiciliada en calle Rivadavia 885 de San Carlos de Bariloche, asistidos por los señores Defensores, Doctores Juan Carlos Chirinos (Mozzoni y Contreras) y Aldo Bustamante (Parra).

II.- Abierto el acto el Señor Presidente le señaló a los imputados que estuvieran atentos a lo que iban a escuchar, dándose lectura por Secretaría a la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 987/999 y del auto de elevación a juicio de fs. 1019/1021. Acto seguido se los hizo comparecer a fines de prestar declaración indagatoria, se les recordó el hecho que se le atribuía, las pruebas existentes y que podían abstenerse de declarar sin que su silencio implicara presunción alguna en su contra, manifestando que haciendo uso del derecho constitucional que les asiste se abstendrían de declarar, sin perjuicio de hacerlo en el momento que consideraran oportuno, lo que así ocurrió.

III.- Posteriormente comparecieron los siguientes testigos propuestos por las partes: Antonio José Zidar, Luis Alberto Chávez, Guido Antonio Dal Pozo, Hugo Cobarrubia y Débora Yamel Liel, no siéndole recibido testimonio a esta última.

En la audiencia de fecha 7 de Octubre de 2015, comparecieron los testigos Nilda Silvia Eugster, Omar Nelson Livigni, y Aníbal Martín Glaniver.

Luego de los testimonios, los imputados Contreras, Mozzoni y Parra declararon en indagatoria, ejerciendo su defensa material y efectuando consideraciones que estimaron útiles a su postura exculpatoria.

IV.- Finalizados los testimonios y las declaraciones de los imputados, el Sr. Presidente procedió a incorporar por su lectura el resto de la prueba consistente en: denuncia penal del Legislador Soria (fs. 1/28); informe del apoderado de Bariloche TV (fs. 33); documentación de orden de publicidad nº 232 de la Dirección de Medios de Comunicación (fs. 54/124); copias exptes. de partidas de publicidad remitidas por la Contaduría Gral. (fs. 133/240); exptes. reservados por Secretaría (fs. 242 vta.); fotocopias decretos de designación (fs. 251/290); nota de la Contaduría Gral. con detalles de pagos cta. bancaria (fs. 293/298); organigrama y funciones de cada área de la Secretaría de Comunicación (fs. 299/318); nota de la AFIP (fs.326); copias certificadas del legajo de AL KABIR SRL (fs. 330/345); informe del Banco Galicia (fs. 350/351); documental reservada por Secretaría relacionada con servicios publicitarios de Bariloche TV con AL KABIR SRL (fs. 393); exptes. provenientes de la Tesorería General reservados por Secretaría (fs. 399 y vta); informe de la Inspección de Personas Jurídicas (fs. 401/426); fotocopia certificada del decreto de aceptación de renuncia de Parra (fs. 435); copias certificadas de trámites publicitarios en DPA (fs.438/455); información con documental reservada por Secretaría del Banco Francés (fs.460/461); informe de la apoderada de Bariloche TV (fs. 478/491); reservado por Secretaría: de la Empresa Bariloche TV: 1 sobre cerrado con 595 fs. de notas de crédito, débito y facturas correspondientes a Bariloche TV sa; 1 cuadernillo con 110 órdenes de publicidades «Al Kabir» – «Susana Parra»; 1 cuadernillo con 105 fs. de grilla de programación; documentación Bche. TV correspondiente al período septiembre-diciembre 2009; 1 sobre cerrado con 90 facturas Bche. TV SA; documentación de Bche TV SA correspondiente al período febrero-agosto 2009; 1 sobre cerrado con 111 notas de crédito, débito y facturas; 1 sobre cerrado con 298 fs. facturas Bche TV SA; 1 contrato de difusión de 5 fs.; detalles de pago período 01/01/2007 al 31/12/2007; período 01/01/2008 al 31/12/2008 y período 01/01/2009 al 31/12/2009; detalles de pago por comprobante nº 55001 (fs.1), 62970 (1 fs.), 71597 (1 fs.), 71599 (1 fs.), 86144 (1 fs.), 93769 (1 fs.), y 106018 (1 fs.); sistema de gestión de trámites y movimientos nº 101196 en dos fs.; sistema de administración financiera y control comprobante de pago nº 55001 en 10 fs.; detalles de pagos por comprobante nº 55035 en 8 fs.; comprobante de pago expte. 0119295 mc 2008 en 36 fs.; detalle de pago expte. 103896 en 6 fs.; comprobante de pago nº 103896 en 16 fs.; detalle de pago por comprobante nº 112623 en 7 fs.; comprobante de pago nº 108 en 40 fs.; detalle de pago por comprobante 88342 en 1 fs.; comprobante de pago nº 88342 en 4 fs.; comprobante de pago nº 88248 en 13 fs.; comprobante de pago 88390 en 2 fs.; comprobante de pago 88348 en 2 fs.; comprobante de pago 88354 en dos fs.; comprobante de pago 88355 en dos fs.; comprobante de pago 94201 en 2 fs.; comprobante de pago 94200 en dos fs.; comprobante de pago 94195 en 2 fs.; comprobante de pago 94185 en dos fs.; comprobantes de pagos nº 90440 en dos fs.; 88398 en dos fs.; 90436 en dos fs.; 90443 en dos fs.; 88357 en dos fs.; 88366 en dos fs.; 88377 en dos fs.; 88378 en dos fs.; 88395 en 39 fs.; detalle de pago por comprobante nº 49086 en 8 fs.; detalle de pago por comprobante nº 41905 en 6 fs.; comprobantes de pago nº 41905 en 3 fs.; 41803 en 16 fs. ; 36568 en dos fs.; 41953 en 3 fs.; 41949 en 3 fs.; 41964 en 3 fs.; 41954 en 3 fs.; 41944 en 3 fs.; 41959 en 3 fs.; 41963 en 3 fs.; 41940 en 3 fs.; 41938 en 3 fs.; 41936 en 3 fs.; 41934 en 3 fs.; 41932 en 3 fs.; 41928 en 3 fs.; 41926 en 3 fs.; 41923 en 3 fs.; 41903 en 3 fs.; 41909 en 3 fs.; 41912 en 3 fs.; 41915 en 3 fs.; 41916 en 3 fs.; 41920 en 30 fs.; detalle de pago por comprobante nº 36480 en 12 fs.; comprobantes de pago nº 36670 en 2 fs.; 36667 en 2 fs.; 36664 en 2 fs.; 36661 en 2 fs.; 36659 en 2 fs.; 36581 en 2 fs.; 36580 en dos fs.; 36673 en 2 fs.; 36674 en dos fs.; 36677 en dos fs.; 36691 en dos fs.; 40808 en dos fs.; 36577 en dos fs.; 36575 en dos fs.; 36568 en dos fs.; 36565 en dos fs.; 36579 en dos fs. 36578 en dos fs.; 36571 en dos fs.; 36569 en dos fs.; 36480 en 40 fs.; detalle de pago por comprobante nº 111114 en 7 fs.; comprobante de pago nº 111114 en 13 fs.; orden de pago expte. nº 11724 en 47 fs.

V.- En audiencia de fecha 11 de Noviembre de 2015 se oyeron los alegatos de las partes, haciéndolo en primer término el Señor Fiscal de Cámara Doctor Fabricio Brogna, quien estimó acreditada la existencia histórica del hecho y la participación de los imputados en el mismo, indicando que entendía probada la comisión de los hechos en la porción anterior a septiembre de 2008, no así en la posterior, por la que no acusaría.

En definitiva, entendió que el hecho se encontraba acreditado dando razón de sus dichos en función a la prueba que entendía obraba en beneficio de la acusación, la que enumeró, afirmando que también se encontraba acreditada la participación de los imputados, la que subsumió del siguiente modo:

La imputada Susana Beatriz Parra engloba su conducta como partícipe necesaria del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial –dos hechos que concursan en forma ideal entre sí-, en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –dos hechos que concursan en forma ideal entre sí- (arts. 45, 54, 265, 173 inc. 7 en función del 174 inc. 5 del CP).

El imputado José Omar Contreras encierra su accionar como autor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –por el segundo hecho- (arts. 45, 54, 265, 173 inciso 7° en función de lo dispuesto por el artículo 174 inciso 5° del código penal).

Finalmente Claudio Aníbal Mozzoni alcanza con su accionar la calidad de autor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –dos hechos que concursan en forma ideal entre si- (arts. 45, 54, 265, 173 inciso 7° en función de lo dispuesto por el artículo 174 inciso 5° del código penal).

A su turno el defensor de los imputados Contreras y Mozzoni sostuvo que la Fiscalía no había podido probar ni el fraude ni la administración infiel de los fondos confiados con la certeza que la etapa exige. Sostuvo que Mozzoni no manejaba el patrimonio de la Secretaria General de la Gobernación. Analizó el delito de administración fraudulenta, señaló que Mozzoni no estaba a cargo del patrimonio del Estado. El encargado era el Secretario General de la Gobernación, gran ausente en el juicio. Más allá de ello, agregó el Doctor Chirinos, la actividad de Mozzoni no fue fraudulenta. Citó los expedientes administrativos nonde se aprobaron las contrataciones. Señaló que la infidelidad y el abuso imputados no fueron tales. La actuación de Mozzoni en la contratación de publicidades a que se hizo alusión en la acusación, fueron hechas en el marco de la legislación vigente. Contreras por su parte, que era Ministro de Turismo tenía diferentes facultades, que el letrado enunció. En función de esa competencia como ministro decide la contratración con Al Kabir para la prosivión de material fílmico y publicidad oficial de los actos de gobierno del área de turismo. Esa contratación era necesaria porque el ministerio no tenía material de difusión turística. Al Kabir dio estricto cumplimiento y entregó ese material. Luego continuó con la emisión de publicidad. Destacó el trámite de legítimo abono llevado a cabo, en el que se siguieron todos los pasos legales. Señala que se ha desestimado de manera insostenible los testimonios de dos gerentes por haber sido éstos, radicales.

Señala que no ha habido perjuicio económico alguno, y que los programas se han realizado aunque en distinto día y horario. Concluyó que la fiscalía no probó el incumplimiento, ni la defraudación, ni que no se hayan emitido los programas y no probó tampoco el perjuicio. Tampoco probó el dolo. Además debe existir el propósito de causar un daño y un lucro indebido todo lo cual no existe. No se ha probado el dolo y el mismo no se presume, hay que probarlo. Puede haber desorden administrativo, pero no por la acción de sus defendidos sino por la cuestión estructural. Pero eso no es dolo. Respecto a la incompatibilidad señaló que Mozzoni contrata en función de las funciones que tiene de coordinar la publicidad. Conoce a Al Kabir porque es una empresa importante. Y seguramente conozca a Susana Parra. Pero contrata a Al Kabir, no a Parra. No hay ningún interés personal de Mozzoni en el tema. Hay además un procedimiento legítimo. En definitiva no habiéndose probado los tipos objetivo y subjetivo, debe absolverse a Mozzoni. Citó doctrina y jurisprudencia que entendió aplicables. Se agravió de la pena solicitada por el Señor Fiscal de Cámara.

Finalmente el Dr. Bustamante, defensor de la imputada Parra adhirió a los alegatos del Doctor Chirinos. Rechazó las imputaciones efectuadas sobre su pupila. Señaló que no se puede ser partícipe de un delito que no ha existido. Destacó que los programas se emitieron incluso en mejores condiciones que las originarias. Señaló que su defendida dio estricto cumplimiento a las normas administrativas sobre la publicidad. Aclaró que no existió perjuicio alguno para el Estado. Se refirió a la pericia contable de autos. Agregó que el dolo no se presume y el mismo debe ser probado. En relación a las negociaciones incompatibles, señaló que la contratación fue con Al Kabir y no con Susana Parra. Citó jurisprudencia que entendió aplicable al caso. El hecho de que haya sido funcionaria del Estado mientras participó con mínimas acciones en Al Kabir no indica que haya delito. Solicitó también la absolución por ese delito a su pupila. Subsidiariamente solicitó el mínimo legal y de cumplimiento condicional.

VI.- Por último el Sr. Presidente preguntó a los imputados si deseaban hacer una consideración final, brindados todos ellos sus últimas palabras en pos de su defensa, clausurando así el debate y haciendo saber a las partes que el Tribunal pasaría deliberar y citó al acto de lectura para el día 10 de Noviembre de 2015 a las 12,30 hs. en la sala de audiencias de este Tribunal.

CONSIDERANDO:

Que en la deliberación prevista por el Art. 372 del rito, se planteó, analizó y resolvió, en el orden previsto por el Art. 374 del CPP, las siguientes,

CUESTIONES:

Primera: ¿Se ha acreditado el hecho materia de reproche penal y, en su caso, la participación responsable en el mismo por parte de los traídos a juicio?

Segunda: ¿Cuál es la calificación jurídica que resulta la adecuada?

Tercera: ¿Que pronunciamiento deberá dictarse en definitiva?

A la primera cuestión planteada, el Doctor Guillermo Bustamante dijo:

I.- Los hechos imputados han sido definidos de la siguiente manera: Primero: (Atribuido a Susana Beatriz Parra y a Claudio Aníbal Mozzoni) Ocurrido en la ciudad de Viedma, en fechas ubicadas entre el 10 de marzo y el 24 de Septiembre de 2008, cuando CLAUDIO ANIBAL MOZZONI, Secretario de Comunicación de la Provincia de Río Negro, en forma irregular habría adjudicado pautas publicitarias del Estado Provincial a favor de AL KABIR S.R.L. (sociedad que pertenece, administra y representa los intereses de SUSANA BEATRIZ PARRA, socia gerente, que a su vez resultaba ser a esa época funcionaria a cargo de la Delegación Bariloche de la Secretaría de Medios de Comunicación de Río Negro), constando bajo la condición que emitiera un programa de entrevistas para la «difusión institucional» los domingos a las 14,00 hs. por Canal 6 Bariloche, todas suscriptas por el Secretario de Comunicación MOZZONI, a sabiendas que dicha contratación no podía ser celebrada en tanto Al Kabir SRL en realidad representaba a Parra quien era a la fecha funcionaria pública en el área de la Secretaría de Comunicación. Asimismo, en tanto conocían que el programa no era emitido, y que la contraprestación no sería prestada. Aun así, por ese accionar, habría contratado ilegalmente con una sociedad de propiedad de Parra, una funcionaria pública provincial, abonando un servicio en ese período a sabiendas que nunca se cumplió con el objeto de las contrataciones publicitarias, importando además con ésta acción transgredir las normas de contratación administrativa (art. 24, incs. c, d y e de la ley 3487), ya que la socia Gerente de AL KABIR S.R.L., SUSANA PARRA a la vez se desempeñaba como funcionaria pública en la Delegación Bariloche de la propia Secretaría de Comunicación, cumpliendo tareas en la Secretaría de Prensa sita en Onelli 1450 de Bariloche, teniendo vedado celebrar negocios con el Estado. Las adjudicaciones se habrían materializado mediante las órdenes de publicidad del siguiente detalle: a) pedido de espacio nº 232 del 10/03/08, fecha de publicación marzo 2008 por $3500, b) pedido de espacio nº 503 del 09/04/08 publicación abril 08 por $3500, c) pedido de espacio nº 758 del 29/04/08 fecha de publicación mayo 08 por $3500, d) Pedido de espacio nº 1041 del 29 de mayo de 2008, fecha de publicación junio de 2008 por $3500; e) pedido de espacio nº 1348 del 26/06/08 fecha de publicación julio 08 por $3500, f) pedido de espacio nº 1709 del 30/07/08 fecha de publicación agosto 08 por $3500, g) pedido de espacio nº 2084 del 03/09/08 publicación septiembre 08 por $3500, h) pedido de espacio nº 2426 del 24/09/08 fecha de publicación octubre 08 por $3500, i) pedido de espacio nº 2779 del 03/11/08 fecha de publicación noviembre 08 por $3500; todas emitidas bajo la normativa del decreto Nº 750/93 que le otorga al Secretario de Comunicación, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, responsabilidad exclusiva en la planificación y contratación de la publicidad oficial para todas las entidades del Estado. Al no cumplirse con la emisión correspondiente de la pauta publicitaria respectiva por inexistencia del programa televisivo en cuestión (programa de entrevistas domingo 14,00 hs., Canal 6 Bariloche), se habría desviado dinero del erario público provincial, procurando los sospechados un lucro indebido en provecho personal provocando un perjuicio patrimonial que se incrementaba sucesivamente ante cada renovación, indebida por ausencia de contraprestación, generando una erogación ilícita de las arcas públicas por la suma total de $31.500. Para aparentar en el expediente la prestación del servicio, en todos los períodos PARRA habría presentado en las instancias administrativas certificación de la emisión de la publicidad, que habría sido visado por MOZZONI, conformando el informe. Segundo: (Atribuido a Susana Beatriz Parra, Claudio Aníbal Mozzoni y José Omar Contreras) Habría acontecido en la ciudad de Viedma, cuando JOSE OMAR CONTRERAS, en su carácter de Ministro de Turismo, habría contratado en forma directa y con posterioridad a la fecha de reconocimiento del inicio de la actividad que contrataba, a AL KABIR SRL a través de su socia gerente, SUSANA BEATRIZ PARRA, mediante resolución Nº 711 del 3 de julio de 2008 dictada en el expediente nº 116.330-T-08 para la realización de publicidad institucional durante el período junio-diciembre del año 2008, y reconociéndole asimismo derechos por el mes de mayo, ya pasado. Así, actuó asignándole ilegítimamente pauta publicitaria de dicho Ministerio por un total de $36.000 discriminado del siguiente modo: mayo $4500, junio $4500, julio $4500, agosto $4500, septiembre $4500, octubre $4500, noviembre $4500, y diciembre 2008 $4500, habiéndose perjudicado patrimonialmente al Estado Provincial en una suma prima facie establecida en $36.000, pues la contratación tenía el objeto de promoción turística durante el período mayo a diciembre de 2008, por canal 6, prog. Actualidad Rionegrina, Bariloche, el que nunca se habría cumplido por falta de emisión del espacio respectivo, a sabiendas que no se habían efectuado las de los períodos devengados, ni serían efectuadas las futuras, por no existir la plataforma de emisión del programa “ACTUALIDAD RIONEGRINA”. En dicha contratación el Secretario de Comunicación CLAUDIO ANIBAL MOZZONI habría participado justificando la razonabilidad del precio a pagar, y firmando el pedido de espacio nº 949 del 16/05/08, por el monto total de $36.000, respecto de la firma Al Kabir, emitido bajo la normativa del decreto 750/93 que otorga al Secretario de Comunicación, dependiente de la Secretaría General de la Gobernación, responsabilidad exclusiva en la planificación y contratación de la publicidad oficial para todas las entidades del estado, lo que habría extendido a sabiendas que el contrato no sería cumplido, y que quien dirigía la sociedad co-contratante, no podía firmar con el Estado Provincial, por imperio de la ley 3487, arts. 24, incs. c, d y e, ya que se desempeñaba como funcionaria pública en la Delegación Bariloche de la propia Secretaría de Comunicación, cumpliendo tareas en la Secretaría de Prensa sita en Onelli 1450 de Bariloche, teniendo vedado celebrar negocios con el Estado. Para aparentar en el expediente la prestación del servicio, en todos los períodos Parra habría presentado en las instancias administrativas certificación de la emisión de la publicidad, que habrían sido visadas por Mozzoni, conformando el informe.

II.- Ante tal imputación, en el acto de indagatoria del debate, los imputados en un primer momento, haciendo uso del derecho constitucional que les asiste, se abstuvieron de prestar declaración, mas luego de que declararan los testigos convocados, pidieron declarar, lo que así hicieron, efectuando distintas consideraciones que entendieron útiles a sus posturas exculpatorias.

Así, el imputado Contreras, el primero en declarar, refirió en lo pertinente que ya al momento de la instrucción había explicado el proceso de constatación, por lo que se remitió a ella. Además agregó que en ninguna parte del expediente aparece el nombre de Susana Parra. Que en todo momento el Ministerio de Turismo contrató a la empresa Al Kabir SRL. Que en el expediente figuran todos los controles internos previos y posteriores a las erogaciones. Destacó que se siguieron todos los controles y no surgió ninguna observación hasta que el mismo fue requerido por la justicia, habiéndose archivado el expediente administrativo en el Tribunal de Cuentas. Ratificó y subrayó que no contrató con Susana Parra. Aclaró que cuando habla de él lo hace institucionalmente como ministro de turismo. Porque no fue una decisión de que el transó personalmente con Susana Parra o con Al Kabir. Señaló que al momento de la contratación no sabía que Susana Parra era empleada del Estado. Que Susana Parra aparecía siempre en la conferencias de prensa o entrevistas sin saber el declarante en qué carácter se presentaba, o a qué medio pertenecía. Agregó que en el expediente de contratación en ningún lado dice que el programa debía salir los domingos a las 14,00 horas. Simplemente dice contratación para publicidad institucional y promoción en el programa “Actualidad Rionegrina”. Por otra parte destacó que el canal 6 prácticamente no hacía contrataciones en forma directa y Al Kabir exhibió esta condición de poder contratar con canal 6. Este canal cubre la ciudad turísticamente más importante de la provincia y al gobierno le interesaba de sobremanera que los habitantes de Bariloche y la zona andina se enterasen que acción estaba haciendo el gobierno para el favorecer el desarrollo del turismo. Si se hubiera contratado directamente la publicidad con el canal, no existía ninguna garantía de que aun poniendo la publicidad, los datos se reflejaran en información al consumidor habitual, al ciudadano que se encuentra en su casa. Y esa fue una de la razones que los llevó a contratar con Al Kabir. Que tiene varias razones más. Que él no puede responder si el programa “Actualidad Rionegrina” salía a tal hora no puede responder, pero sí puede dar fe de que cada vez que iba a una exposición, firmaba un acuerdo o presentaba un folleto la gente se enteraba y hacía comentarios a favor o en contra. Que de esto se enteraban por el micro “Actualidad Rionegrina”, porque no había otra manera de que el canal se enterase de estas informaciones habitualmente. Esto justificaba de por sí la contratación directa: único medio y utilidad. Señaló que en relación a la acusación respecto de que la contratación abarca un período anterior a cuando se firma la resolución de contratación. Que esto se llama legítimo abono. Y que la erogación no depende del Ministro sino de un dictamen de una comisión. Entregó documental al Tribunal y citó otra reservada por Secretaría.

El imputado Mozzoni al momento de declarar en indagatoria frente al Tribunal, recordó haber contratado con Al Kabir, diciendo que conocía a Susana Parra, a quien destacó como una de las periodistas mas importantes a nivel nacional, indicó que trató desde su gestión y como funcionario público provincial con la empresa Al Kabir y preguntado con quien hablaba de la empresa, admitió que en esas ocasiones trataba, entre otras personas, con la coimputada Susana Parra. A la misma vez, el imputado Mozzoni indicó que la nombrada –Susana Parra- desde el año 2007 era Delegada de Prensa del gobierno en la localidad de San Carlos de Bariloche y que ingresó a la función pública en reemplazo del periodista Santiago Rey que se había ido de la localidad.

Por su parte la coimputada Parra, también en su indagatoria reconoció que Mozzoni le había preguntado si tenía relación con Al Kabir S.R.L. y le advirtió que de ser así no podía continuar en esa actividad y ser funcionaria pública, a lo que Parra rememoró haberle contestado que iba a esperar que su hija Nadia volviera al País para cederle su parte de acciones. Esta sola afirmación echa por tierra cualquier intento exculpatorio, no caben dudas de que ambos, Parra y Mozzoni sabían que aquella relación contractual entre el estado y la imputada no podía coexistir mientras aquella fuera integrante de Al Kabir S.R.L.

Parra además recordó haber ingresado a la administración pública a fines del año 2007 con el cargo de Directora. Además de ello, la imputada reconoció las firmas como suyas en las certificaciones de emisión de los programas. Admitió conocer a Contreras desde la época del colegio secundario y también afirmó que Contreras estuvo en su estudio y dijo conocer a Mozzoni.

III.- Analizados que fueron los elementos probatorios e indiciarios producidos tanto en las audiencias como los incorporados por su lectura y las valoraciones que de aquéllos han efectuado las partes, puede adelantarse sin hesitación que los hechos han ocurrido tal cual fueran relatados en el requerimiento de elevación a juicio, al menos en la porción de los mismos que fue objeto de la acusación, y que también se ha acreditado la participación responsable en el mismo por parte de Mozzoni, Contreras y Parra.

En torno a lo señalado, válido resulta sostener que, luego de la lectura de la profusa prueba existente, del expediente tramitado hasta aquí y de lo oído en las largas jornadas de debate, me encuentro en condiciones de afirmar que hay cuestiones que ya no se encuentran discutidas en tanto no sólo han sido acreditadas con la prueba incorporada, sino que además de ello no han podido ser controvertidas por los imputados que, en su totalidad han prestado declaración indagatoria frente al Tribunal.

En orden a lo señalado, no encuentro en crisis que la empresa Al Kabir S.R.L. existía, que de la misma formaba parte gerencial la imputada Susana Parra, que aquella firma contrató con el estado rionegrino, como así tampoco hallo contradicho que los imputados Parra, Contreras y Mozzoni eran funcionarios públicos al momento de los hechos.

Así entonces, en el marco señalado es que resultará conveniente a los fines de un mejor análisis de la situación puesta bajo decisión, avanzar por partes en el cotejo de los antecedentes obrantes en Autos.

Son abundantes las intervenciones escriturales de los imputados que pueden observarse en los distintos expedientes administrativos secuestrados.

Entiendo que, en el debate, al menos ha quedado reconocido que el programa “Actualidad Rionegrina” no fue emitido en los días y horarios pactados, asimismo encuentro constancia de los pagos efectuados por el estado rionegrino a la empresa Al Kabir. Evidencia de ello es posible observar a fs. 293/298, ocasión en la que se agregó el resumen de los pagos consumados de parte de la Tesorería General de la Provincia a la empresa Al Kabir S.R.L. durante el transcurso de los años 2007 al 2009.

También, como ya adelantara, encuentro probada la calidad de funcionarios públicos que desempeñaban los imputados al tiempo de comisión de los hechos, como así también, consecuentemente, las funciones que cada uno poseía. En el sentido de lo indicado se aprecian las designaciones de Mozzoni a fs. 284, Parra a fs. 285 y Contreras a fs. 287.

Consiguientemente con lo subrayado, lo que resta esclarecer es si los imputados Contreras y Mozzoni conocían efectivamente que la empresa Al Kabir S.R.L. pertenecía a la también imputada Susana Parra y a pesar de ello y sabiendo entonces su calidad de funcionaria, igualmente le adjudicaron -de modo impropio- pauta publicitaria estatal.

Al mismo tiempo deberá analizarse si en el programa “Actualidad Rionegrina”, espacio en el que debía emitirse aquella pauta publicitaria, efectivamente se propaló la misma.

En pos de cumplimentar aquella faena, se cuenta con distintas pruebas. A modo de inicio me referiré a la testimonial recogida en ocasión de las audiencias celebradas.

En orden a lo señalado y previo al análisis, me encuentro en condiciones de afirmar mi absoluta concordancia con lo indicado por el Señor Fiscal de Cámara en cuanto a que, de los testigos que depusieron en Autos, existe un grupo que ostenta algunas particularidades que los otros no poseen, ello en función a la cercanía que presentan con los imputados, que irrebatiblemente los distinguen de los demás testigos que también se han pronunciado en este juicio.

No encuentro apropiado el cuestionamiento efectuado por los Señores defensores e incluso por los mismos imputados en cuanto a que aquellos testigos fueron descalificados en pos de aquellas particularidades, más contrariamente a ello, resulta imposible soslayar las mismas al momento de analizar sus dichos, ello en tanto pertenecen al mismo signo político que los imputados, e incluso compartieron gestión en el mismo gobierno que los cobijó como es el caso de Zidar y Cobarrubia, el primero de ellos candidato parlamentario por el radicalismo y el segundo Comisionado de fomento de Dina Huapi y además, según él mismo indicó, primer intendente de esa localidad elegido como candidato de la UCR.

Asimismo, dentro de éste grupo, también se cuenta con los testimonios de Chavez y Glaniver, el primero empleado de Susana Parra, con quien lógicamente mantiene trato y dependencia económica, en tanto el testigo Glaniver continúa hoy al mando del canal en el que los hechos habrían tenido lugar situación ésta que lo coloca en una especial situación.

Lo dicho no se erige en un ataque al sistema democrático como se intentó indicar desde la defensa, sino que son datos de la realidad, que no pueden no ser tenidos en cuenta al momento de evaluar aquellos testimonios.

Sin perjuicio de lo señalado y aún con los matices que los distinguen, analizando los dichos de los testigos de mención reparo que aquellos tampoco aportaron certeza exculpatoria con sus expresiones. Si bien manifestaron haber observado la emisión del programa “Actualidad Rionegrina”, por ejemplo en el caso de Cobarrubia, pese a que difundía publicidad en el mismo, afirmó no haber emitido certificación alguna de constancia de aquellas emisiones, ello a pesar de que según dijo, veía la publicidad.

Por otra parte, ninguno de los testigos de mención pudo afirmar con infalibilidad, el número de microprogramas emitidos o el momento en que se emitían, sólo ciñeron a ubicar el horario de emisión en cercanías al del noticiero Telenoche.

Aquella falta de certeza a la que me refiero me conduce a concluir en la poca posibilidad que se posee para cotejar la emisión efectiva de los microprogramas.

Además de los apuntados, se cuenta con otros testimonios como el de Dall Pozo, dueño de una empresa de transporte que contrató con Susana Parra para publicitar en su ciclo, más sostuvo que nadie estaba designado para controlar la emisión de la publicidad en el ciclo “Actualidad Rionegrina”.

Por su parte la testigo Silvia Eugster, empleada de la Secretaría de Medios de la provincia explicó el modo en que se llevaban adelante los trámites administrativos, dando alguna precisión al respecto. La testigo dijo conocer a Parra explicando el sistema de contratación que se utilizaba con ella. Además de ello y en función al desorden imperante en cuanto al reparto de la pauta publicitaria y al control de emisión de la misma, afirmó que existían personas trabajando en la delegación de San Carlos de Bariloche mas no pudo establecer si alguno controlaba la emisión efectiva de la pauta.

A su turno, el testigo Livigni, ex Secretario de Medios de la Provincia durante la gestión de gobierno del Dr. Pablo Verani, explicó el modo que se utilizaba a fin de contratar con las empresas que divulgaban publicidad oficial, dando cuenta también, al igual que la Señora Eugster, del descontrol administrativo en torno al sistema imperante, el cual seguramente dio lugar a la maniobra que hoy se analiza.

El testigo sostuvo que el control y la vigilancia de emisión de la publicidad se ejercía de modo precario e indicó que él mismo controlaba las emisiones, recordando incluso una ocasión en la que detecto que en un medio del Balneario El Cóndor no emitía la publicidad contratada cuestión por la que interpuso una denuncia.

Como se advierte de lo dicho por la testigo Eugster, con amplia trayectoria en la administración pública provincial y lo señalado por el testigo Livigni, reconocido profesional en el medio periodístico provincial y nacional, el sistema utilizado para la distribución de publicidad oficial, no hacía más que permitir desmanejos como los que hoy investigamos, quedando al suscripto la impresión de que sólo la “punta del iceberg” compone la imputación que hoy se analiza.

Advierto además, que otorgo suma importancia al eventual control de la emisión de publicidad, que en Autos no se advierte, por una sencilla razón: aquella práctica, sencilla si se contaba con el personal hubiera dado evitado la práctica defraudatoria que hoy se analiza, la que se vio lógicamente favorecida al conceder a la empresa prestataria la certificación de la emisión.

Otro ítem importante en análisis está relacionado con el conocimiento que los imputados Contreras y Mozzoni poseían respecto no sólo de su consorte Susana Parra, sino de su condición de integrante en la empresa Al Kabir, al respecto, encuentro que tales circunstancias, lejos de encontrarse controvertidas, han sido reconocidas por los mismos imputados, que intentaron infructuosamente eludir aquellas cuestiones.

En el caso de Contreras reconoció haber sido compañero de colegio secundario de Parra, haber asistido a su casa en la que funcionaba la productora de Parra, dijo incluso haber ido sólo y también con el entonces Gobernador provincial a distintas entrevistas, recordó que el estudio estaba en su casa que estaba sobre calle Rivadavia, dando la dirección aproximada de la morada, e incluso reconoció haber sabido que la coimputada Susana Parra había reemplazado al periodista Santiago Rey en la delegación de la Secretaría de Medios de San Carlos de Bariloche.

El imputado Mozzoni al momento de declarar en indagatoria frente al Tribunal, recordó haber contratado con Al Kabir, diciendo que conocía a Susana Parra, a quien destacó como una de las periodistas mas importantes a nivel nacional, indicó que trató desde su gestión y como funcionario público provincial con la empresa Al Kabir y preguntado con quien hablaba de la empresa, admitió, bueno resulta decirlo, visiblemente ofuscado, que en esas ocasiones trataba, entre otras personas, con la coimputada Susana Parra. A la misma vez, el imputado Mozzoni indicó que la nombrada –Susana Parra- desde el año 2007 era Delegada de Prensa del gobierno en la localidad de San Carlos de Bariloche y que ingresó a la función pública en reemplazo del periodista Santiago Rey que se había ido de la localidad.

Por su parte la coimputada Parra, también en su indagatoria reconoció que Mozzoni le había preguntado si tenía relación con Al Kabir S.R.L. y le advirtió que de ser así no podía continuar en esa actividad y ser funcionaria pública, a lo que Parra rememoró haberle contestado que iba a esperar que su hija Nadia volviera al País para cederle su parte de acciones. Esta sola afirmación echa por tierra cualquier intento exculpatorio, no caben dudas de que ambos, Parra y Mozzoni sabían que aquella relación contractual entre el estado y la imputada no podía coexistir mientras aquella fuera integrante de Al Kabir S.R.L.

Parra además recordó haber ingresado a la administración pública a fines del año 2007 con el cargo de Directora. Además de ello, la imputada reconoció las firmas como suyas en las certificaciones de emisión de los programas. Admitió conocer a Contreras desde la época del colegio secundario y también afirmó que Contreras estuvo en su estudio y dijo conocer a Mozzoni.

Dicho lo anterior, no es posible sostener eficazmente, como pretendieron hacerlo los imputados, que no sabían que la empresa Al Kabir S.R.L. era de Susana Parra, cuando en el mismo acto de indagatoria y casi sin solución de continuidad afirmaban lo contrario, intentando argumentar como único motivo de las contrataciones directas que existían con Al Kabir S.R.L., la sobrada capacidad técnica de la empresa en el rubro que se desempeñaba.

En relación a la efectiva emisión del programa “actualidad rionegrina” durante el período en que se circunscriben las imputaciones, encuentro por demás probado que el mismo no fue emitido en todo ese período de tiempo, tal cual lo ha afirmado el Señor Fiscal de Cámara al momento de su acusación, lo cual coloca a los imputados en el carácter de coautores del fraude al estado provincial, ello en tanto, pese a que el programa no se emitía y consecuentemente la publicidad tampoco, el estado rionegrino igualmente la abonaba como si se hubiese cumplimentado tal labor, ello en virtud a las maniobras maliciosas generadas por Parra, Mozzoni y Contreras.

En orden a lo indicado y en prueba de lo señalado anteriormente obsérvese que la misma Parra comunicó a su consorte Mozzoni que el ciclo “actualidad rionegrina” no se había emitido durante los primeros meses de la contratación y lo hizo en el informe que se observa agregado a fs. 610/611.

Además de ello, corresponde observar, que a la misma vez que le informaba lo dicho a quien había sido su superior en el cargo público que ocupaba, en las tramitaciones administrativas se observa que Parra contrariando lo que tiempo después afirmaría, certificaba como emitida la publicidad oficial que el estado rionegrino le pagaba.

En sintonía con lo indicado encuentro las constancias obrantes en el Expediente Nº 13211 del registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad –EPRE-, que se inicia en agosto del año 2008, en el cual figura una nota dirigida al Presidente de la entidad y que lleva sello de la imputada Susana Parra por parte de la empresa Al Kabir S.R.L., la nota a la que aludo, agregada a fs. 4, no tiene firma y se observa adicionada a fs. 5 una publicidad, en innegable favor de las imputaciones encuentro que: en ambas constancias documentales se difunde el regreso del programa “Actualidad Rionegrina”, el que se anuncia para el 1º de agosto. La tramitación continúa a fs. 6 con la solicitud de publicidad y a fs. 7 con una orden de publicidad, ambas suscriptas por el imputado Mozzoni con fecha 25 de agosto de 2008.

Va de suyo que la constancia administrativa que se agrega se suma a los indicios de que el programa no se emitía desde el mes de marzo, sino que se emitió, probablemente, varios meses después.

Asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando indica que el programa “actualidad rionegrina” pudo haber iniciado con posterioridad al mes de septiembre de 2008, en tal son es palmaria e irrefutable la prueba que surge del cotejo del Expediente Nº 12588-SMC-2008 con la obrante en el cuadernillo que aporta la misma Parra y se refiere al pedido de espacio 2084 correspondiente al mes de septiembre de 2008, relacionado también con la Secretaría General de la Gobernación.

En este caso se aportó la factura Nº 20968 perteneciente al Canal Seis, justificando en hipótesis la emisión del programa. Sin embargo, compulsada aquella documentación con la restante facturación de Canal Seis, también se advierte la existencia de la nota de crédito 3967 imputada como “micro no emitido” por el mismo ciclo “Actualidad Rionegrina” y por el mismo valor de la factura de mención -$726-, ergo, el programa “Actualidad Rionegrina” tampoco se emitió en el mes de septiembre de 2008, por la sencilla razón de que el mismo Canal Seis, base tecnológica desde la cual se transmitiría, manifiestamente indicó con aquella nota de crédito que el micro no había sido emitido.

A pesar de lo señalado, vale resaltar que, en claro perjuicio a las arcas provinciales, el estado rionegrino abonó a la empresa Al Kabir S.R.L. la pauta publicitaria como si la misma hubiera sido emitida, aquella circunstancia surge sin hesitación de las constancias existentes en el Expediente Nº 12588-SMC-2008, correspondiente a la publicidad oficial del mes de Septiembre de 2008, a fs.227/228 se agregó el pedido de espacio Nº 2084, aprobado a fs. 274 por la Resolución 3034 del Secretario General de la Gobernación, Señor González, agregándose a fs. 673 la factura de Al Kabir S.R.L. Nº 113 del mes de diciembre de 2008 por la emisión de publicidad institucional durante el mes de septiembre de 2008 en el canal 6 de Bariloche, la cual está conformada por el imputado Mozzoni, obrando certificación de emisión de aquella publicidad correspondiente al mes de septiembre –fs. 674- habiéndose librado la correspondiente orden de pago a fs. 684 la que lleva por número 111114 y se abonó en el mes de diciembre de 2008.

Va de suyo que el perjuicio se inició y se produjo desde varios meses antes, para corroborar tal afirmación solo se deben observar los expedientes administrativos secuestrados.

En relación con ello, observo en el Expediente Nº 011388-SMC-2008 a fs. 458 la factura del 12 de mayo de 2008 perteneciente a la firma Al Kabir, que imputa el monto de $ 3.500 a la emisión de publicidad oficial durante el mes de marzo de 2008 en Canal 6 propalada en el programa de entrevistas cuyo pedido de espacio lleva el Nº 232, la factura se observa conformada por el imputado Mozzoni.

A fs. 459 del mismo expediente se observa certificación de la emisión según el pedido de espacio Nº 232, en el que se aprecia la firma sin aclarar Por la empresa Al Kabir S.R.L., la cual en declaración indagatoria Parra asumiera como de su puño y letra.

Luego, a fs. 494/499 se observa librada la orden de pago por el importe respectivo.

Del Expediente Nº 011565-SMC-2008 se tiene a fs. 185/186 la solicitud de espacio, con nota de “difusión institucionales” del mes de Abril de 2008, de fecha 9 de abril de 2008, donde consta que sería por programa de entrevistas el domingo a las 14 hs. por canal 6 Bariloche. En ellos no hay firma de solicitante, firmando el imputado Mozzoni como Secretario de Comunicación.

En el mismo expediente se observa agregada a fs. 467 la factura de Al Kabir S.R.L. Nº 89 por el pedido de espacio 503. Indicando asimismo que la factura tiene como correlato un programa de entrevistas, siendo su fecha de emisión el 12 de mayo de 2008.

En relación a la tramitación, a fs. 468, se agregó una nota en hoja membretada que posee una firma sin aclarar, en la que se certifica la efectiva emisión de publicidad de acuerdo con el pedido.

A fs. 469 se anexó constancia de inscripción en AFIP de la empresa Al Kabir S.R.L. y finalmente a fs. 494 se emitió orden de pago Nº 41803, correlativa a la tramitación.

Constancia de lo indicado anteriormente se observa en el Expediente Nº 11724-SMC-2008, que corresponde al mes de Mayo de 2008, en el mismo se distingue a fs. 187/188 pedido de espacio Nº 758, por programa de entrevistas emitido el día domingo a las 14 hs por canal 6. Su fecha es el 29 de abril y con asignación a Mayo de 2008.

A fs. 446 se agrega a su vez la factura de Al Kabir S.R.L. Nº 91 por $ 3.500, del día 1 de junio de 2008. Allí nada dice sobre la fecha de emisión del programa y si se refiere al pedido de espacio Nº 758, la factura se encuentra dirigida a la Secretaría General de la Gobernación y se halla conformada por el imputado Mozzoni.

Luego a fs. 447 hay una certificación de la emisión del programa efectuada en hoja membretada de Al Kabir S.R.L. con una firma sin aclaración, y a fs. 497 se libra orden de pago, por comprobante nº 49086.

En el expediente Nº 11929-SMC-2008, correspondiente a Junio de 2008, se agrega a fs.173/174 el pedido de espacio Nº 1041 de Al Kabir S.R.L. invocando el programa de entrevistas de canal 6 los domingos 14 hs. A fs. 216 se anexa la Resolución Nº 1897 del Secretario General de la Gobernación, Señor González, en que se autoriza la contratación de todos los medios del expediente. A fs. 437 se ubica la factura Nº 98 del 5 de julio de 2008 por el espacio 1041, y luego, la certificación de emisión también del 5 de julio. Finalmente a fs. 480/482 se agregó orden de pago de Al Kabir S.R.L..

El expediente Nº 12389-SMC-2008, corresponde a agosto de 2008, y en él, a fs. 223/224 se observa el pedido de espacio Nº 1709, por $3.500. Refiere al medio “Al Kabir S.R.L. por programa de entrevistas domingo 14 hs. por canal 6 Bariloche”, tal circunstancia resulta ubicable en el mes de Agosto de 2008 y se lee “Difusión institucionales”, presentando sólo la firma de Mozzoni.

Luego, a fs.284 se agrega la Resolución Nº 2751 del Señor González, autorizando el gasto de todas las firmas, destacando en ese contexto (fs. 547) que canal 6 cobra $ 10000 por publicidad institucional. A fs.611 se agrega la factura 107 por $ 3.500 de 15 de septiembre de 2008 y, según se expresa, es por la publicidad emitida el mes de Agosto de 2008, en similares condiciones que las anteriores. A fs. 642 se agrega la orden de pago Nº 88248, conteniendo la de Al Kabir S.R.L.

También encuentro el Expediente Nº 12588-SMC-2008, por la publicidad oficial del mes de Septiembre de 2008. A fs.227/228 se agrega el pedido de espacio Nº 2084, igual a los anteriormente enumerados, que es aprobado a fs. 274 por la Resolución Nº 3034 del Señor González. A fs.673 se agrega la factura Nº 113 de diciembre de 2008 por el espacio en Septiembre de 2008, con certificación también del 3 de diciembre, 2008. Asimismo, a fs.684 se agrega la orden de pago de diciembre de 2008.

En relación a la prueba de cargo que se posee en torno al Hecho nominado Segundo, se tiene que el mismo vincula a la imputada Parra recibiendo una contratación directa del Ministro de Turismo de la Provincia de Río Negro, en relación a ello, se cuenta con el Expediente Nº 116.330, aquel fue iniciado el 12 de mayo de 2008 en el Ministerio de Turismo. En el mismo se observa agregado a fs. 1 el ofrecimiento de la firma Al Kabir S.R.L. al ahora imputado y entonces Ministro de Turismo provincial, Licenciado Contreras.

El presupuesto al que me refiero incluía un período que iba desde el mes de mayo de 2008 al mes de diciembre de 2008 e incluía el servicio de “registro de imágenes”, cobertura fílmica y fotográfica de acciones promocionales, por difusión de información general, y organización de archivo, por un monto de $4500 mensuales, en el programa “Actualidad Rionegrina”.

La nota se encuentra firmada por la gerente general de la firma Al Kabir S.R.L., vale distinguir que en su declaración indagatoria la imputada Susana Parra reconoció la firma como suya y asimismo he de destacar que la nota se encuentra autorizada por el imputado Contreras, Ministro de Turismo provincial.

A fs. 2 Fernando Daniel Presa, por el Área de Prensa, Comunicación y Difusión del Ministerio de Turismo justifica la contratación indicando, en relación a Al Kabir S.R.L., que es una productora especializada en la difusión de contenidos de interés general y turísticos que fortalecerá a alcanzar los objetivos de promoción del producto turismo en Río Negro. Luego de ello a fs. 3, se remite el expediente administrativo al ahora imputado Mozzoni a fin de que emita dictamen en los términos del Decreto Nº 750/93.

En la continuidad, ya a fs. 4 y 5 Mozzoni firma la solicitud y la orden de publicidad que lleva por Nº el 949 por $36.000, en favor de Al Kabir S.R.L. por Canal 6 de Bariloche, en la promoción turística de Mayo a Diciembre de 2008.

Del mismo modo, a fs. 6 Mozzoni justifica los valores de la contratación, destacando que lo pautado se ajusta a las tarifas de mercado. Que la productora emitirá la publicidad por Canal 6, en el programa “Actualidad Rionegrina”, único con esas características en la ciudad, con mayor alcance y cobertura de la zona rural.

A fs. 15 la Asesora legal del Ministerio de Turismo tras un recuento de las constancias del trámite, dictamina sin observaciones al proyecto, agregando que la publicidad institucional del mes de Mayo continuará por la vía del legítimo abono.

A fs. 19 la Contaduría General de la Provincia indicó que el mes de mayo de 2008 se abonaría a través del trámite de legítimo abono, en tanto los meses de junio a diciembre se abonarían por vía ordinaria.

A fs. 20/23 se dio intervención a la Fiscalía de Estado de la provincia agregando copia de la Resolución Nº 711/08 del Ministerio de Turismo, en cuyos antecedentes indica que la contratación fue autorizada por la Secretaría de Medios de comunicación. Que a fin de no perjudicar al proveedor por la demora en la tramitación para el pago del mes de mayo se aprueba la publicidad y se continúa la tramitación normal por los meses de junio a diciembre, en tanto el mes de Mayo es remitido al sistema de “legítimo abono”.

A fs. 25 Al Kabir S.R.L. presenta la factura Nº 93 al Ministerio De Turismo, facturando promoción turística, período Mayo 2008, con fecha 1 de junio de 2008, con firma del entonces Ministro Contreras que conforma la factura. Asimismo a fs. 26 Al Kabir S.R.L. certifica la emisión de publicidad por el pedido de espacio Nº 949 por el período correspondiente al mes de Mayo.

A fs. 29 se agregó la factura nº 97, por el período junio 2008, de fecha 1 de julio de 2008, la misma pertenece a la firma Al Kabir S.R.L. y se encuentra conformada por el Subsecretario de Coordinación Administrativa. Allí se imputa el pago como contraprestación del servicio de Publicidad institucional del Ministerio de Turismo en el programa “Actualidad Rionegrina”, emitido en el mes de junio de 2008. A fs. 30 la firma Al Kabir S.R.L. certifica la emisión de Publicidad correspondiente al mes de Junio de 2008, todo lo cual culmina a fs.32 ocasión en la que se agrega la orden de pago Nº 55001, por la suma de $ 4500,00.

A fs. 34, el hoy imputado Ministro Contreras aludiendo a la tramitación y a que el proveedor ha prestado sus servicios en forma real y efectiva, decide encausar el trámite bajo legítimo abono a efectos de evitar un dictamen judicial adverso al Ejecutivo, evitando así perjuicios a la firma.

A fs.35/36, según lo consignado en el acta de la comisión técnica especial, la misma se expide tomando en cuenta que a fs. 26 obra la certificación de la firma por la prestación del servicio y la fundamentación del entonces Ministro, entendiendo procedente continuar con la tramitación del pago a través del sistema de legítimo abono del período mayo 08 (acta 75), dictando el ministro una resolución paralela aprobando el pago de la deuda. Todo lo que concluye a fs.55 ocasión en la que se anexa la orden de pago por el legítimo abono que lleva por Nº el 71599.-

Por el mes de julio, a fs. 39 se agrega la factura 99, del 1 de agosto de 2008, por el Programa “Actualidad Rionegrina”, agregándose a fs.42 la orden de pago Nº 62970.

Por el mes de agosto, a fs. 52 se agrega la factura 100 del 1 de septiembre de 2008, por el monto de $ 4.500 –programa “Actualidad Rionegrina”-, encontrándose a fs. 53 la certificación de servicios del mes y a fs. 56 la orden de pago Nº 71597 por el mes de agosto 2008.

A fs.57 se agrega la factura Nº 108, de fecha 1 de octubre 2008, por el período septiembre 08 (por publicidad institucional, programa “Actualidad Rionegrina”) y a fs.58 la certificación del servicio prestado. Asimismo a fs. 60 se tiene la orden de pago Nº 86144, por el mes de septiembre.

En la continuidad del trámite, a fs.61 se agrega la factura Nº 111, del 1 de noviembre de 2008 por el mes de octubre por el mismo concepto, y a fs. 62 la certificación del servicio, a cuyas resultas a fs. 64 se expide orden de pago Nº 93769.

A fs.65 obra factura Nº 112, del 3 de diciembre de 2008, por el mes de noviembre de 2008, al mismo tenor, y a fs. 66 se agrega certificación de la prestación del servicio. A fs. 68 obra orden de pago 106018.

Finalmente a fs. 72 se agrega la factura Nº 121, del 28 de febrero 2009, correspondiente a la publicidad emitida en el mes de diciembre de 2008, al mismo tenor, y a fs. 73 se agrega la certificación del servicio.

Como se observa, la tramitación administrativa del presente expediente del registro del Ministerio de Turismo provincial presenta iguales irregularidades en tanto, como ya dijera, es un hecho cierto que el programa “Actualidad Rionegrina” no se emitió sino hasta después del mes de septiembre de 2008, mientras que, a pesar de ello y conociendo tal circunstancia los imputados posibilitaron el pago de las facturas anteriores a ese mes como si la publicidad hubiera sido efectivamente emitida, además, por supuesto de la impropia contratación con la firma Al Kabir S.R.L., la cual no podía ser co-contratante del estado rionegrino en función a la calidad de funcionaria pública que ostentaba a la fecha la imputada Parra.

Varios son los interrogantes que genera la tramitación de los expedientes administrativos que han sido analizados previo al dictado de la presente Resolución, no se explica la justificada ausencia de respaldo contable de la efectiva emisión de los programas “Actualidad Rionegrina” para el caso de Al Kabir S.R.L., cuando ante idénticas operaciones tal circunstancia ha sido debidamente facturada en otras oportunidades en el período inmediato anterior.

Ha sido infructuoso para los imputados sortear cuestiones contables que en Autos se advierten plausibles y que entiendo obran en beneficio de la imputación, como por ejemplo el hecho de que inexplicablemente al momento de comparar rendiciones correspondientes a otras contrataciones contemporáneas a las que dieran origen al presente proceso, como es el caso de la empresa INVAP, las emisiones se rinden acompañando facturas libradas por el canal de televisión en el que se propalaron, mientras que en el caso del Ministerio de Turismo no se verifica tal proceder.

En otro orden de cosas, más en similar sentido, resulta llamativa la conducta asumida por el canal 6 de televisión que informó en Autos mediante dos notas una el 27 de octubre de 2009 y otra el 10 de diciembre ambas de 2009 (una se ubica a fs. 33 y la otra fue traída por el testigo Zidar a la audiencia), distintas son las conductas asumidas en ambos documentos, en la primera contesta con extensión, en la segunda resulta sintético el contenido, dando razón de sus dichos en la primera ocasión y obviando hacerlo en la segunda ocasión.

En la primera nota sostiene que el canal no celebró contrato alguno con Al Kabir S.R.L. para emitir un programa de entrevistas televisivas y consecuentemente no lo ha emitido, en la segunda nota afirma que se emitieron, durante el 2008, 47 microprogramas del ciclo “Actualidad Rionegrina”.

Luego se producen dos informes más, el 17 de septiembre de 2010 (fs. 608), en el cual el gerente de Bariloche TV dice que desde marzo de 2008 a marzo de 2009 se emitieron 36 microprogramas de “Actualidad Rionegrina”.

Por último se cuenta con el informe del 10 de febrero de 2010 de la Dra. Alejandra Autelitano (fs.478/491), quién en referencia al período 2008 solo refiere a las emisiones que surgen del contrato que celebra Bariloche TV con Al Kabir S.R.L. el 22 de septiembre de 2008 y allí habla de las emisiones en forma de microprogramas lunes, miércoles y viernes, en el horario de telenoche.

Así las cosas y como ya adelantara, todo me lleva a concluir que en el mejor de los casos, el ciclo actualidad rionegrina solo se emitió, y de modo discontinuo, recién después del mes de septiembre de 2008, esto teniendo en cuenta la frecuencia de emisión y los microprogramas informados y además la prueba reseñada al inicio del análisis a la cual me remito.

Como colofón de lo que he venido sosteniendo hasta aquí, es válido entonces reafirmar que los tres imputados eran funcionarios públicos al momento de los hechos e investidos de tal calidad fue que actuaron en perjuicio del estado rionegrino, que les había confiado el manejo de distintas áreas técnicas, así: Mozzoni era secretario de Comunicación, Contreras Ministro de Turismo y Parra, Delegada a cargo de la Delegación de Prensa provincial –que Mozzoni comandaba- en la localidad de San Carlos de Bariloche.

Fijadas así las circunstancias, es posible afirmar sin temor a equivocarse que Parra estaba impedida de contratar con el Estado rionegrino en ninguna cuestión y mucho menos como proveedora del servicio de Publicidad –en parte, ése era el área que la cobijaba financieramente en su actividad privada-, si lo hacía (como finalmente ha quedado demostrado que lo hizo) incurriría (como incurrió) en severas incompatibilidades.

Su impropia conducta no habría sido posible si no hubiera estado avalada por la de sus consortes en la causa, ergo, Mozzoni y Contreras, a quienes, por idénticas razones a las mencionadas anteriormente, les estaba vedado contratar con Parra.

Lo dicho se advierte con inexcusable claridad en la Ley de Ética Pública que de modo categórico impide la concreción de actividades como las ejercidas por los funcionarios imputados.

Lo dicho se advierte a la sola lectura del Artículo 24, incisos c), d) y e) de la ley 3487. Así, se dice que a los agentes públicos les está prohibido: c) Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o franquicias que celebre u otorgue la administración provincial o municipal. d) Mantener vinculaciones que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia o entidad en la que preste servicios y e) Representar o patrocinar a litigantes o intervenir en gestiones judiciales o extrajudiciales contra la administración pública provincial o municipal.

La norma es precisa y terminante en cuanto a las prohibiciones previstas en pos del cuidado de los intereses de la comunidad que no puede verse afectada por conductas impropias de sus funcionarios públicos, tal como las asumidas por los imputados.

Es así que entiendo en función a las sobradas razones expuestas que se ha acreditado con creces la existencia histórica de los hechos investigados, ergo que los mismos han ocurrido y que los imputados son responsables en la comisión de los mismos. ES MI VOTO.

A la primera cuestión propuesta el Dr. Marcelo Chironi dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Guillermo Bustamante que me precede en orden de votación, pronunciándome en igual sentido. ASÍ VOTO.

A la primera cuestión propuesta el Dr. Ariel Gallinger dijo:

Sin menoscabo de los importantes argumentos esgrimidos por el Dr. Guillermo Bustamante en su voto rector en relación a la cuestión analizada, y de la adhesión al mismo del Dr. Marcelo Chironi, discrepo con los mismos, y doy motivos para ello.

Es que debo señalar como primer punto, que de los dos hechos imputados a Susana Beatriz Parra y Claudio Aníbal Mozzoni, y del único hecho imputado a José Omar Contreras, tal como fueran descriptos en la acusación fiscal contenido en la requisitoria de elevación a juicio, solo encuentro acreditada la parte correspondiente a incompatibilidad existente para contratar con la productora Al Kabir de propiedad de la Sra. Parra, y por el cual han sido intimados los tres imputados en relación al segundo de los hechos, no así por el primero.

En tal sentido, no tengo por acreditada la no emisión de las pautas publicitaria contratadas, toda vez que las testimoniales del Sr. Zidar – gerente de programación a la fecha de los hechos-, del Sr. Glaniver –Gerente General del Canal 6-, dan cuenta que los programas o en su caso microprogramas fueron emitidos en horario central, que hubiese tenido mayor costo, y que habría cumplido el objeto para el cual había sido contratado y que inclusive debió haber tenido un costo superior, con lo que no puedo concluir que el Estado haya sufrido perjuicio, y mucho menos que haya existido la requerida intencionalidad de beneficiarse personalmente o a un tercero.

En otros términos, tengo por acreditado que la pauta publicitaria contratada ha sido emitida, aunque no en el horario contratado, pero que dicha modificación no ha causado perjuicio al Estado, ni beneficiado con ello a un tercero, pues de lo que se trato fue de una readecuación de programación.

Es cierto que los mecanismos de control de emisión no han sido los adecuados y exigibles al manejo de contratos administrativos y hacienda pública, pero ello según surge de la testimonial del Sr. Livigni –quien fuera Secretario de Medios de Comunicación-, es una situación que se venia realizando de esa forma, lo que aparece corroborado por el Sr. Glaniver-Gerente General del Canal-, quien señalara que en esa época no se contaba con la tecnología necesaria para realizar seguimiento detallado de emisiones al aire, que ahora ello es distinto y que se puede determinar al detalle porque las emisiones son realizadas en forma automatizada y quedando un registro computarizado al respecto.

También la Sra. Eugster –empleada de carrera de la administración pública- ha sido conteste al respecto, ha indicado que la orden de publicidad salía con un horario erróneo, porque así había sido cargado al inicio de la contratación y que ello no se modificaba hasta que no se emitía la nueva orden correspondiente a otra contratación, pero que ella ya sabía que el programa “Actualidad Rionegrina” no salía en el horario consignado en las ordenes, sino en otro más tarde y con formato de microprograma, reconociendo inclusive que ella era la responsable de la modificación de dicha carga.

En consecuencia, no considero acreditada la imputación realizada a la Sra. Susana Beatriz Parra y Claudio Aníbal Mozzoni, en el primer y segundo hecho, y a José Omar Contreras en el segundo hecho, en lo que respecta a la contratación y no emisión de las pautas.

Distinta suerte correrá la imputación realizada a los tres nombrados anteriormente en el segundo hecho en cuanto a la contratación con la Productora Al Kabir, pese a “que quien dirigía la sociedad co-contratante, no podía firmar con el Estado Provincial, por imperio de la ley 3487, arts. 24, incs. c, d y e, ya que se desempeñaba como funcionaria pública en la Delegación Bariloche de la propia Secretaría de Comunicación, cumpliendo tareas en la Secretaría de Prensa sita en Onelli 1450 de Bariloche, teniendo vedado celebrar negocios con el Estado”

Ello ha sido reconocido por la propia Sra. Susana Parra en el curso de su declaración indagatoria, al señalar que el propio co-imputado Claudio Aníbal Mozzoni le había indicado que no podía seguir siendo parte de una sociedad que contrataba con el Estado, a lo que la misma señala que le contesto que cuando volviera del exterior su hija le transferiría su participación, lo que dice que después se fue demorando y genero este problema.

Por otra parte, el Sr. Contreras ha reconocido también en el marco de su declaración indagatoria conocer a la imputada, de verla en las conferencias, y de haber cursado la escuela secundaria con la misma, de haber concurrido personalmente a la productora en cuestión y que la misma estaba en el domicilio de la co-imputada, con lo que en atención al cargo que detentaba –Ministro de Turismo-, no podía desconocer la relación laboral de la Sra. Parra con el Estado rionegrino, máxime cuando la misma ha manifestado que cobraba como Directora.

En atención a lo dicho, debo considerar acreditada la participación responsable de los imputados, en la celebración del contrato del Ministerio de Turismo con Al Kabir SRL, mediante resolución nº 711 del 3 de julio de 2008, dictada en el expediente nº 116.330-T-08 para la realización de publicidad institucional durante el período junio-diciembre de 2008, a través de su socia gerente Susana Beatriz Parra, a sabiendas de que la misma no podía contratar con el Estado por imperio de la ley 3487, tal como fuera descripto en el segundo hecho imputado en la acusación fiscal. ASÍ VOTO.

A la segunda cuestión planteada, el Doctor Guillermo Bustamante, dijo:

Conforme me he expedido en la cuestión precedente, entiendo que las conductas de los imputados se subsumen, conforme lo alegara el señor Fiscal de Cámara, del siguiente modo.

La imputada Susana Beatriz Parra engloba su conducta como partícipe necesaria del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial –dos hechos que concursan en forma ideal entre sí-, en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –dos hechos que concursan en forma ideal entre sí- (arts. 45, 54, 265, 173 inc. 7 en función del 174 inc. 5 del CP).

El imputado José Omar Contreras encierra su accionar como coautor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –por el segundo hecho- (arts. 45, 54, 265, 173 inciso 7° en función de lo dispuesto por el artículo 174 inciso 5° del código penal);

Finalmente Claudio Aníbal Mozzoni alcanza con su accionar la calidad de coautor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –dos hechos que concursan en forma ideal entre si- (arts. 45, 54, 265, 173 inciso 7° en función de lo dispuesto por el artículo 174 inciso 5° del Código Penal).

En relación con éste ítem se tiene que tanto Mozzoni como Contreras operaron con la manifiesta intención desfavorecer a otro funcionario de su gobierno, la coimputada Parra y tal actividad se observa encarnada en ocasión de contratar la pauta oficial, causando de esa forma un perjuicio patrimonial al Estado Provincial.-

Aquel perjuicio patrimonial al que aludo se observa concretado en la sencilla razón de haber abonado por una pauta publicitaria que la empresa Al Kabir S.R.L. debía emitir y no lo hizo, generando así un claro perjuicio patrimonial para el estado rionegrino estimable aproximadamente en mas de $ 20.000 en relación al primer hecho y casi esa suma en el caso del segundo hecho.

Contreras, Mozzoni y Parra, en su calidad de funcionarios públicos, la que como dije anteriormente se encuentra debidamente probada además de no ser una cuestión controvertida, en ocasión de ejercer la administración y la ejecución de los recursos estatales lo hicieron esquivando el deber de prudencia y cuidado respecto de los actos de disposición, comprometiendo ilegítimamente el patrimonio que les había sido confiado por la ciudadanía.

En relación al tema en análisis, también es válido reafirmar que Parra conocía y sabía que no podía se adjudicataria de publicidad oficial.

Así lo admitió, incluso cuando refirió la conversación con Mozzoni. Además de ello, en virtud del cargo que ocupaba y de la vasta experiencia en el medio en que desenvolvía su actividad era inconcebible que desconociera tal circunstancia, más a pesar de ello, despreciando la normativa penal vigente, contrató con el estado rionegrino a través de Mozzoni y Contreras para emitir publicidad oficial provincial, perjudicando así ello al no cumplir con las emisiones pactadas.

Así entonces, tanto el aspecto objetivo como el subjetivo se tienen por demostrados, ello es los estados de conocimiento necesarios en los imputados, como para sostener que actuaron con conocimiento y voluntad.

Ya me he explayado anteriormente en torno al tema recalcando lo dicho en el párrafo anterior en orden a que según la misma Parra, Mozzoni conocía y sabía de la imposibilidad para contratar con ésta, y como ya se dijo más arriba respecto de Contreras, éste también conocía perfectamente la actividad que desplegaba Parra a nivel comunicacional con su empresa Al Kabir. ES MI VOTO.

A la segunda cuestión propuesta el Dr. Marcelo Chironi dijo:

Adhiero a los fundamentos y conclusiones del Dr. Guillermo Bustamante que me precede en orden de votación, pronunciándome en igual sentido. ASÍ VOTO.

A la segunda cuestión propuesta el Dr. Ariel Gallinger dijo:

Atento a la forma en que consideré que debía resolverse la primer cuestión, es obvio que la calificación jurídica que entiendo que resulta adecuada también es distinta.

Al respecto, considero que la conducta reprochada a la Sra. Susana Beatriz Parra, y los Sres. José Omar Contreras y Claudio Aníbal Mozzoni, se encuentra alcanzada por las previsiones legales del artículo 265 del Código Penal, del delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública. ASÍ VOTO.

A la tercera cuestión planteada, el Doctor Guillermo Bustamante dijo:

A los fines de aplicar las penas que les corresponden por sus responsabilidades en el hecho imputado en primer lugar deben determinarse las pautas individualizadoras que para todos se pueden determinar favorablemente en la falta de antecedentes penales y para el caso de la imputada Parra, tal como el Señor Fiscal de Cámara lo indicara, se hará jugar en su favor su condición de madre y jefa de hogar.

Ahora bien, en contra de los imputados deberá tomarse en consideración la indignidad y mezquindad que han exhibido con su conducta. Ninguno de los tres tuvo ningún tipo de reparo al defraudar al estado provincial mediante una maniobra que les reportaba ganancias –ilícitas- fáciles de conseguir y afrontando un riesgo bajo sino inexistente, ello al desarrollar la impropia maniobra casi sin necesitar de la intervención de terceros a fin de lograr los pagos indebidos por parte del estado provincial.

Reitero lo ya dicho, los tres imputados eran funcionarios públicos y en tal carácter debían resguardar con ahínco el patrimonio provincial, bregando porque el mismo no sufriera ningún perjuicio.

Vale resaltar que no tuvieron ningún empacho en hacerse de dineros públicos de modo indebido, sin reparar en que aquellas sumas podían haber sido destinadas por el estado provincial a la cobertura de otros destinos lícitos y seguramente necesarios, como por ejemplo la asistencia a personas necesitadas, Hospitales o áreas educativas por caso.

Al momento de fijar la pena, entiendo, al igual que el representante del Ministerio Público Fiscal, que la misma deberá ser de una trascendencia que permita en dicho período revertir en la hipótesis, las impropias conductas asumidas por los incusos, teniendo en cuenta lo dicho anteriormente, las posiciones que los tres ocupaban en la administración pública provincial los puso en un lugar privilegiado a fin de lograr sus ilícitos fines, esa circunstancia debe prevalecer frente a otras a la hora de merituar el monto de la pena.

En el presente caso, la conducta asumida por los imputados no debe ser analizada en equidistancia a la de otros, porque la calidad que aquellos ostentaban a la hora en que decidieron ejercer la comisión de los hechos delictivos que se les incrimina, claramente los distinguía, tornando imprescindible en las horas que corren, evaluar sus acciones con más rigor que el que correspondería al resto de los justiciables, en tal sentido deberá tenerse en cuenta que en el caso de Autos los imputados traicionaron la confianza del pueblo rionegrino que, a través del voto les había otorgado.

En función de lo indicado entonces, teniendo en cuenta que es necesario que los incusos desaprendan las conductas delictuales, se estima como prudente aplicar a José Omar Contreras y Claudio Aníbal Mozzoni, la pena de Cuatro años de prisión y a Susana Beatriz Parra, la pena de tres años y seis meses de prisión. Además y conforme lo requiriera el Ministerio Público, para Claudio Aníbal Mozzoni, José Omar Contreras y Susana Beatriz Parra se impondrá la inhabilitación especial perpetua para el ejercicio de cargos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 último párrafo del CP; con más accesorias legales y costas.

Debe asimismo regularse los honorarios profesionales de los letrados que asistieron a los imputados. Respecto a la actividad profesional de los Dres. Juan Carlos Chirinos abogado defensor de los Señores Claudio Aníbal Mozzoni y José Omar Contreras y Aldo Bustamante abogado defensor de Susana Beatriz Parra, pudo apreciarse que los mismos desarrollaron un amplio esquema defensista en favor de sus pupilos, sucumbiendo ante el cúmulo de elementos probatorios de cargo. La importante labor realizada debe ser valorada al momento de la fijación de sus honorarios profesionales, los que prudentemente se fijan en la suma equivalente a ochenta (80) Ius, y los honorarios profesionales del Dr. Manuel Maza, en virtud del trabajo efectuado como anterior defensor de la imputada Susana Beatriz Parra, se determinan en razón del mérito de los mismos en la suma equivalente a setenta (70) Ius (Arts. 6, 9, 45 y ccdtes. Ley G 2212). ES MI VOTO.

A la tercera cuestión propuesta el Dr. Marcelo Chironi dijo:

Voy a disentir con el voto de mi distinguido colega preopinante, adelantando mi opinión en el sentido de que las penas que habrán de aplicarse a los encartados, será la de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales y costas.

En efecto, ya nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Brione”, ha sentado doctrina en la materia que me lleva a concluir en sentido antes apuntado.

Así en el mencionado fallo, de objeto similar al que nos ocupa, se ha dicho que a la luz de las pautas establecidas en los artículos 40 y 41 y frente a la conminación de la escala del minimum y el maximum, (topes mensurativos), el magistrado debe partir de un punto central (equidistante de ambos extremos) y a partir de allí correrse de un lado a otro motivado por los diferentes aspectos que la normativa le señala, sea para agravar, sea para atenuar en el marco de la individualización de la sanción a imponer. Será el Juez el encargado de imponer concretamente la pena dentro de los parámetros fijados por el legislador, en orden a las circunstancias particulares del enjuiciado.

Y es entonces imperativo que exista equilibrio suficiente entre el hecho materia de reproche penal y la pena impuesta.

Claro está que el legislador ha dejado al juez un margen de discrecionalidad para la individualización de las penas, tanto para seleccionar las mismas cuando existen alternativas, como para la fijación de su monto. Sin embargo esta discrecionalidad no puede ser arbitraria ni antojadiza, en tanto se encuentra reglada, desde que la propia ley obliga a valorar un conjunto de circunstancias para esa determinación de especie, monto y modo de cumplimiento.

No advierto entonces a la luz de esas pautas y de esa discrecionalidad, pronóstico de peligrosidad alguno sustentado que, ante la falta de antecedentes de Contreras, Mozzoni y Parra, y otros tantos factores, indiquen la inconveniencia de aplicar una pena de ejecución condicional, en el caso posible según la escala penal.

Los fundamentos del beneficio de la condenación condicional, han sido suficientemente tratados no solo en la doctrina y la jurisprudencia, sino también por el legislador.

Así, el peligro del encierro breve, el principio de la mínima suficiencia, y las amplias condiciones compromisorias contenidas en el artículo 27 bis del CP., la demostración efectiva de la prevención especial, mediante el cumplimiento de las citadas reglas de conducta, entre otras, y por citar las más importantes, hacen que la concesión de este beneficio se encuentre vinculada altamente a la personalidad moral del imputado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la libertad.

Como se ha dicho y en respeto a los pactos incorporados, la facultad discrecional de los jueces para imponer penas, no implica dejar de sujetarse a la valoración y análisis de las circunstancias antes expresadas, muy por el contrario, obligan al magistrado a fijarlas razonada y fundadamente.

Cierto es que los delitos contra la administración pública causan un claro malestar, en tanto generalmente se trata del mal uso de los bienes del Estado al que contribuimos todos. Nada me repugna más.

Sin embargo, tal cuestión no puede nublar la condición de imparcialidad, mesura, igualdad ante la ley que debe primar en una decisión judicial.

La escala prevista para el tipo es de dos a seis años de prisión. En ese marco, aparece como insoslayable la falta de antecedentes de los encartados y los informes de abono en su favor, sin que se advierta la existencia de agravantes debidamente fundados, resultando los señalados por el Ministerio Público Fiscal, en unos casos contenidos en el propio tipo penal y en otros, meras afirmaciones en abstracto.

Tiene dicho la jurisprudencia que “…debe descalificarse el pronunciamiento y rechazarse la posibilidad de formular el quantum de la penas con meras afirmaciones abstractas en donde sólo se explica el incremento de las penas sobre la base de pautas objetivas, sin fundar cuáles serían las subjetivas, por tornarse ello incompatible con un ejercicio racional del poder dentro del modelo republicano (art. 33 CN.) que exige de cualquier funcionario público -cuanto menos- una mínima exteriorización del fundamento de la decisión adoptada… (Ibarra Ramírez Isidro Ramón s/ recurso de Casación; Cámara Nacional de Casación Penal Sala: III; 3/9/2007).-

No encuentro en el análisis particularizado de las circunstancias puestas de relieve fundamentación suficiente para imponer una pena de prisión efectiva.

Del precedente “SQUILARIO” de nuestra CSJN también surge que este proceder es inevitable cuanto se trata de un no reincidente, pues la declaración de reincidencia aparece como una pauta objetiva para no considerar la otra alternativa.

En definitiva, en el caso de autos, una pena efectiva resultará arbitraria y contraria al denominado principio de mínima suficiencia y proporcionalidad de la pena.

Como una derivación del primero se desprende el de subsidiariedad, en virtud del cual, claramente el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el derecho penal antes de acudir a aquél, pues constituye un arma subsidiaria, una última ratio.

Está claro que el daño social y el particular que se desprende del hecho no tendrán remedio por la cantidad de pena que se le imponga al condenado, sino por el modo en que éste apreciará la posibilidad de resocializarse y de readaptarse a las normas, con los instrumentos que tiene el derecho y el estado para ello.

Ingresando entonces a analizar las pautas que han de incidir en el monto de la pena de prisión que corresponde imponer a Susana Beatriz Parra, se deben computar en calidad de atenuantes: la carencia de antecedentes penales, su condición de madre y jefa de hogar, y los informes favorables sobre el concepto que se merece según constancias de fojas 567; no existen circunstancias que permitan pronosticar que reiterará conductas transgresoras al orden jurídico y no evidencia peligrosidad alguna. Máxime cuando claramente el delito trae aparejada la inhabilitación especial perpetua, con lo que no podrá reincidir en el sentido apuntado. Como agravante sí advierto como señala el Señor Fiscal de Cámara Falta de introspección acerca de la significación del injusto o auto justificación; todo lo cual permite fijar el monto de la pena en tres años de prisión. En cuanto a la modalidad de imposición de la pena privativa de libertad ya me he expedido supra. Será de ejecución condicional y se le impondrán durante el lapso de tres años (3) años las siguientes pautas del artículo 27 bis: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y b) Realizar cien (100) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con la imputada y procurar una Institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

En el caso de Claudio Aníbal Mozzoni, computaré como atenuantes: su falta de antecedentes, que es jefe de hogar, y los informes de abono favorables (Fs. 1077/8). Como agravante, la también notoria falta de introspección acerca del hecho jurídico juzgado y la posición de poder en el marco de su función. El balance de dichas circunstancias subjetivas y objetivas permite alejarse del mínimo previsto en la escala y también del punto de mensuración central y fijar la pena de prisión en tres (3) años de prisión. Será de ejecución condicional y se le impondrán durante durante el lapso de tres años (3) años las siguientes pautas del artículo 27 bis: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y b) Realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con el imputado y procurar una Institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

Por último en cuanto a José Omar Contreras también corresponde computar como atenuantes: su carencia de antecedentes penales, los informes de abono favorables (Fs. 1075/6), su condición de jefe de familia. Como agravante, al igual que para sus consortes de causa, se pondera la índole del injusto y la falta de instrospección respecto al mismo, como así también su posición jerárquica en el marco del trámite dle expsdiente que dio origen a la investigación. En tal caso, también corresponde individualizar y determinar la pena de prisión en tres años de prisión de ejecución condicional con las siguientes pautas del artículo 27 bis del C.P. por el mismo lapso de tiempo: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y b) Realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con el encartado y procurar una Institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones. ASÍ VOTO.

A la tercera cuestión propuesta el Dr. Ariel Gallinger dijo:

En relación al pronunciamiento que corresponde emitir, me corresponde dirimir la discrepancia puesta de manifiesto entre los colegas preopinantes, no siéndome posible, como si lo fuera en los dos puntos anteriores, salirme de las opciones que sus propuestas me brindan.

Es obvio que si solo considero acreditado parcialmente uno de los dos hechos imputados, y solo encuadro la conducta de los aquí acusados en las previsiones del artículo 265 del Código Penal, debo necesariamente concluir en que mi adhesión debe orientarse a la menor de las condenas propuestas, es decir la realizada en el voto del Dr. Marcelo Chironi.

En tal sentido, comparto con el mencionado Juez, que no observo en los imputados pronóstico de peligrosidad, que desaconseje la aplicación de una pena de ejecución condicional, al igual que la falta de antecedentes de los encartados, la necesidad de contemplar la menor intervención estatal posible o mínima suficiencia y proporcionalidad de la pena

Que el artículo 265 del Código Penal, prevé una escala de dos a seis años de prisión, lo que computando los atenuantes y agravantes ya mencionados por el Dr. Chironi en su voto respecto a cada uno de los aquí acusados, debo concluir que la Sra. Susana Beatriz Parra, Claudio Aníbal Mozzoni y José Omar Contreras deben ser condenados a la pena de ejecución condicional de 3 años de prisión, dando cumplimiento por el mismo lapso a las siguientes pautas de conducta contenidas en el artículo 27 bis del Código Penal: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y; b) realizar cien (100) horas en el caso de la Sra Parra, y ciento cincuenta (150) horas en el caso de los Srs. Mozzoni y Contreras respectivamente, de trabajos no remunerados a favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con los imputados y procurar una institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones. ASÍ VOTO.

Por las consideraciones expuestas, siendo de aplicación lo normado por los artículos arts. 45, 54, 265, 173 inc. 7 en función del 174 inc. 5 del CP; y 372, 375, 377, 379 y concordantes del Código Procesal Penal y demás normas citadas;

LA SALA “A” DE LA CÁMARA EN LO CRIMINAL DE VIEDMA

POR MAYORÍA RESUELVE:

Primero: Condenar a José Omar Contreras, cuyos datos personales se encuentran transcriptos al comienzo de la presente, a la pena de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales e imposición de costas, como autor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –por el segundo hecho- (arts. 45, 54, 265, 173 inciso 7° en función de lo dispuesto por el artículo 174 inciso 5° del código penal).

Segundo: Imponer a José Omar Contreras las siguientes pautas del artículo 27 bis del C.P. por el mismo lapso de tiempo: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y b) Realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con el imputado y procurar una Institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

Tercero: Condenar a Claudio Aníbal Mozzoni, cuyos datos personales se encuentran transcriptos al comienzo de la presente, a la pena de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales e imposición de costas, como coautor del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –dos hechos que concursan en forma ideal entre si- (arts. 45, 54, 265, 173 inciso 7° en función de lo dispuesto por el artículo 174 inciso 5° del código penal).

Cuarto: Imponer a Claudio Aníbal Mozzoni por el término de tres años las siguientes pautas del artículo 27 bis: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y b) Realizar ciento cincuenta (150) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con el imputado y procurar una Institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

Quinto: Condenar a Susana Beatriz Parra de condiciones personales ya relacionadas en autos a la pena de tres años de prisión en suspenso, accesorias legales e imposición de costas como partícipe necesaria del delito de administración fraudulenta agravada por haber sido cometida en perjuicio de la administración pública provincial –dos hechos que concursan en forma ideal entre sí-, en concurso ideal con el delito de negociaciones incompatibles con el ejercicio de la función pública –dos hechos que concursan en forma ideal entre sí- (arts. 45, 54, 265, 173 inc. 7 en función del 174 inc. 5 del CP).

Sexto: Imponer a Susana Beatriz Parra y durante el término de tres años las siguientes pautas del artículo 27 bis: a) fijar residencia y someterse al cuidado del Patronato y b) Realizar cien (100) horas de trabajos no remunerados en favor del Estado o de instituciones de bien público, debiendo el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados entrevistarse a esos efectos con la imputada y procurar una Institución adecuada para el cumplimiento de las mismas, debiendo remitir al Tribunal la información pertinente sobre el cumplimiento de sus obligaciones.

Séptimo: Regular los honorarios profesionales de los Doctores Juan Carlos Chirinos y Aldo Bustamante en la suma equivalente a Ochenta (80) Ius y al Dr. Manuel Maza, en la suma equivalente a setenta (70) Ius todos ellos en virtud de la labor desempeñada en autos. (Arts. 6, 8, 45 y ccdtes. Ley G 2212).

Octavo: Firme que se encuentre la presente resolución, procédase a la entrega definitiva de la documental obrante en autos.

Noveno: Registrar, protocolizar, notificar y comunicar a quien corresponda.

de lo dispuesto por el artículo 174 inciso 5° del código penal).

Firman dos vocales por encontrarse el Doctor Guillermo Bustamante de licencia, no obstante haber participado del Acuerdo (Arts. 46 y 39 L.O.)






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