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Piccinini rechazó amparos presentados por vecinos sanantonienses para que se impida tratamiento referido a municipalización de Las Grutas

La Jueza de Amparo Liliana Piccinini, rechazó «in límine» distintas acciones presentadas por vecinos sanantonienses que promovieron acción de amparo contra el Poder Legislativo Provincial a fin de que se impida el tratamiento en segunda vuelta del expediente de la Legislatura Provincial referente a la municipalización del balneario Las Grutas y su separación del Municipio

La Jueza de Amparo Liliana Piccinini, rechazó «in límine» distintas acciones presentadas por vecinos sanantonienses que promovieron acción de amparo contra el Poder Legislativo Provincial a fin de que se impida el tratamiento en segunda vuelta del expediente de la Legislatura Provincial referente a la municipalización del balneario Las Grutas y su separación del Municipio de San Antonio Oeste.

Al resolver la Jueza Piccinini sostuvo, en lo sustancial, que: “Esta excepcional acción, resulta improcedente cuando existen otros ámbitos propios de tratamiento de la cuestión traída a juicio.

El planteo de los accionantes se dirige a impugnar la actividad propia del Poder Legislativo Provincial, y en función del principio de división de poderes imperante en nuestro orden constitucional el Poder Judicial no debe inmiscuirse en el procedimiento de la sanción de las leyes. Obvio resulta señalar que en el sistema republicano adoptado por nuestro país como forma de gobierno (artículo 1º de la Constitución Nacional) que siguen las Provincias que integran la Nación, (artículo 1º de la Constitución Provincial) determina que la sanción de las leyes es potestad exclusiva del Poder Legislativo (140 y ss de la Constitución Provincial). “

“En todo caso, una vez dictada la norma los interesados podrán impugnarla por la vía jurisdiccional pertinente. Este Cuerpo ha dicho inveteradamente que el ordenamiento legal ordinario prevé la acción y los recursos tendientes a obtener la inconstitucionalidad de una norma y a él debe recurrirse (STJRNS4 Se. 27/01 “DE LA ROSA”; Se. 6/96 “BUENO”; Se. 7/96 “BOSCO”; Au. 37/12 “PRESIDENTE CONCEJO DELIBERANTE DE VIEDMA”)”, consideró la Magistrada.

La Dra Piccinini, reseñó que “este Cuerpo ha dicho que: “la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna” (cf. STJRNS4 Se. 162/12 \»SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 \»ACEJO”), cuestiones que de modo alguno quedan acreditadas en estas actuaciones, en las cuales se persigue impedir el ejercicio de las facultades propias de un Poder del Estado. “

Puso de relieve que “…para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía intentada, circunstancia que no se verifica en autos.”

Sostuvo que “a su vez, la Corte Suprema ha sostenido que es una cuestión de índole no justiciable la atinente al procedimiento adoptado para la formación y sanción de las leyes, admitiendo que tal principio encuentra excepción solo si se demuestra la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de aquéllas (CSJN “Nobleza Piccardo” N. 245. XXXII. R.O).”

Destacó que “existen criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y, en particular, sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el «gobierno de los jueces» cuando se intentan acciones de esta índole (cf. STJRNS4 Se. 81/01 \»ARRIAGA\»; Se. 170/14 “SAEZ”, Se. 02/15 “CAVALLIN”, entre otros).”

“Como corolario de lo expuesto, considero que corresponde rechazar «in límine»el presente amparo, en tanto la improcedencia de la acción resulta manifiesta por no reunir los recaudos de procedencia formal que le otorgue andamiaje, por ende debe ser declarada tal improcedencia de modo inicial y categóricamente”,concluyó la Jueza del máximo Tribunal de la Provincia.






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