
Le bajan la pena de 11 a cuatro años de prisión a Isaís Contreras que golpeó y casí mató a su hija de cuatro meses
Lo resolvió el Tribunal de Impugnación de la provincia de Río Negro, en favor del agresor Daniel Conteras.

Isaías Contreras
El Tribunal de Impugnación lo integran los jueces María Rita Custet Llambí, Adrián Fernando Zimmermann y Miguel Angel Cardella.
La resolución la toman, haciendo lugar a un recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de Daniel Conteras, la doctora Graciela Carriqueo.
El caso incluyó diversas instancias procesales, la última de ellas, el debate oral y público que condenó al acusado a la pena de 11 años de prisión efectiva por considerarlo culpable de los delitos de tentativa de homicidio y desobediencia judicial.
Dicha sentencia fue impugnada por la Defensora oficial, expresando que la misma “valoró absurdamente la prueba producida en las distintas jornadas de debate oral y público”.
En ese sentido hizo especial hincapié al testimonio de los médicos que recibieron a la beba inmediatamente después de producido los hechos y al que brindó el referente del Cuerpo Médico Forense, considerando “la contradicción existente entre lo declarado por ellos”.
Según Carriqueo, el Tribunal valoró el testimonio de los médicos, desechando lo dicho por el representante del CMF quien fue contundente al corroborar “que si la pequeña hubiese recibido siete golpes tendría que tener una manifestación externa y esas lesiones no estaban”.
En la sentencia suscripta el viernes pasado, los integrantes del Tribunal de Impugnación coinciden en “que le asiste, parcialmente, razón a la defensa en cuanto expresa que la condena se ha basado en el análisis parcializado de las testimoniales (…) omitiendo transcribir, y por ende ponderar, algunos dichos que resultan necesarios traer en esta instancia ante el reclamo de la defensa”.
Expresa el voto rector, al que adhieren los restantes jueces, que en el debate “todos han coincidido en que las secuelas que presentaba la beba es la consecuencia de la sacudida. Pero dicha sacudida no ha sido imputada por la fiscalía al acusado, y de haber sido así, difícilmente podría haberse calificado el hecho como intento de homicidio”.
“No existen pruebas que sostengan que la niña recibió 6 o 7 golpes de puño”, tal como sostuvo la acusación, pero “sí que recibió dos y que la consecuente hemorragia subdural, sumado al hecho de que es el propio imputado quien sale a pedir ayuda al vecino para trasladar a la niña al Hospital, llevan a descartar que se haya probado la intención homicida del imputado” por lo cual, coinciden, se debe “recalificar el hecho”.
Finaliza el fallo destacando que corresponde hacer lugar parcialmente a los planteos de la defensa, dejar sin efecto la sentencia en cuanto califica el hecho segundo como intento de homicidio y recalificarlo como lesiones graves dolosas habiendo quedado probado que el imputado le propinó dos golpes en la cara a su hija, un golpe en el ojo derecho que diera por resultado la hemorragia vitrea y que según quedó comprobado constituían lesiones graves”. Por ello determinan condenarlo a la pena de cuatro años de prisión.
Los hechos se habían producido el 13 de agosto del año pasado, y la primera de las instancias procesales estuvo constituida por un procedimiento abreviado en el que la Fiscalía había convenido con la defensa la pena de 3 años y medio de prisión por considerar al joven autor de los delitos de lesiones graves en contra de su hija, desobediencia judicial y amenazas coactivas.
Ese procedimiento fue rechazado por un Tribunal por considerar que la pena requerida era “exigua y desproporcionada” y porque los términos del acuerdo “no parecen responder en forma integral a la culpabilidad que por los hechos específicos es dable atribuir al imputado” y luego de varios recursos instaron la realización de un debate oral y público.
FALLO DEL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Viedma, 19 de octubre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Tribunal de Impugnación de la
provincia de Río Negro, doctores María Rita Custet Llambí, Adrián Fernando
Zimmermann y Miguel Angel Cardella, presidiendo la audiencia la primera de los
nombrados, con el fin de dictar sentencia en el caso judicial denominado “I.
D. C. S/LESIONES GRAVES VIOLENCIA DOMESTICA”,
identificado bajo el Legajo MPF-VI-00587-2017, deliberaron sobre la temática del
fallo a dictar. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el
orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes
CUESTIONES:
Primera: ¿Es admisible el recurso interpuesto por la Defensa?, Segunda: ¿Qué
solución corresponde adoptar? y, Tercera: ¿A quién corresponde la imposición de
las costas?
VOTACIÓN:
A la primera cuestión laJueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Antecedentes:
1.- Medíante sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, el Tribunal de Juicio
de la Primera Circunscripción Judicial resolvió declarar la responsabilidad penal de
I. D. C. por los delitos de tentativa de homicidio agravado por el
vínculo y desobediencia judicial, en carácter de autor, ambos eventos en concurso
ideal (arts. 45, 54, 79 y 80 inc. 1º, y 239 del C.P.) y condenarlo a la pena de once
(11) años de prisión, con más accesorias legales y costas (Arts. 5, 29 inciso 3°
Código Penal y 191 del C.P.P).
2.- Contra lo decidido, la defensora oficial, doctora Margarita Graciela
Carriqueo, dedujo impugnación, que fue declarada admisible por el a quo.
3.- En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP se convocó a las
partes a audiencia oral, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra
de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional.
Intervinieron por el Ministerio Público Fiscal los doctores Juan Pedro Puntel
y Mariana Giammona, Fiscal y Fiscal Adjunta respectivamente, y por la Defensa, la
Defensora Oficial, doctora Margarita Graciela Carriqueo, y el Defensor Adjunto,
doctor Juan José Alvarez Costa, en representación de I. C. -presente en
la audiencia-.
3.1.- Dada la palabra a la Defensa, la doctora Carriqueo expresa que la
sentencia que ataca valoró absurdamente la prueba, lo que basa en que frente a la
contradicción existente entre lo que declararon los médicos del hospital y lo que
explicó el médico forense, existiendo duda razonable, los sentenciantes se
decidieron por la condena de C. afectando así el in dubio pro reo. Considera
que ello descalifica la sentencia como acto jurisdiccional válido.
Explica que C. fue traído a juicio por tres hechos, que lee. Con
relación al segundo y tercero, los médicos del Hospital, Dres. Fioretti y Herce dijeron
que la nena ingresó con un cuadro de convulsiones, que por ello se mandan a hacer
estudios neurológicos, que concluyeron que eran consecuencia del síndrome del
niño sacudido. Enfatiza en este punto la defensora que C. ante la situación
de convulsión intentó salvarla, y por ello la agarró, la sacó afuera, fue a lo de un
vecino para que los llevara al Hospital
Alega la doctora Carriqueo que la Dra. Fioretti nunca dijo que la niña tuviera
lesiones externas, sólo que la recibió en un estado de convulsión y en base a un
hecho anterior entendió que algo había pasado. El Dr. Herce vio a la niña que tenía
hematomas y escoriaciones y que eso se debía a que había recibido un golpe. En
cambio, el médico forense, Dr. Navarro, explicó lo que significaba el síndrome de
aceleración y desaceleración y fue muy claro en decir que si la pequeña hubiese
recibido golpes tenían que tener una manifestación externa y esas lesiones no
estaban. También dijo que se presentó al hospital, revisó a la niña, vio la historia
clínica y dijo que no había golpes.
Critica que el juez frente a esta contradicción le otorgara credibilidad a los
dichos de los médicos del hospital porque fueron los que recibieron a la niña e
hicieron un seguimiento. Además, la conocían porque la habían atendido en
oportunidades anteriores. Considera la defensora que esta conclusión no tiene
fundamento lógico y es una apreciación subjetiva frente a la contundente declaración
del médico Navarro.
Aduce que el juzgador también valoró erróneamente los restantes
testimonios. Puntualiza que la Dra. Fioretti dijo que ella la recibió pero no la vio más
a la nena y luego se enteró que le habían visto lesiones. El Dr. Herce no la recibió
sino que la vio después. En cambio, explica la defensora que Navarro vio a la niña,
la revisó y vio la historia clínica. Que del testimonio de Cobos no se desprende que
C. haya mentido porque estaban en un estado de alarma frente a las
convulsiones. Que C. V. I. que dijo que vio como I. golpeó con seis
o siete golpes de puño a la nena, no pudo dar otras precisiones. La trabajadora
social dice que el relato de C. lo escuchó adelante del Fiscal, no es un elemento
a considerar.
Considera que hubo un análisis parcializado de las testimoniales y hubo una
evidente contradicción frente a la que los jueces debieron fallar ante la duda a favor
de su asistido porque es carga de la Fiscalía la de probar más allá de toda duda
razonable el hecho por el que se lo trajo a juicio a C.
Cita la sentencia del STJ en expediente 25693 del año 2011 in re “Karme”.
Insiste en que ha habido una incorrecta y absurda valoración de la prueba, y
que no corresponde la calificación que se le ha dado al hecho. Su asistido intentó
salvarle la vida a su hija, estuvo en peligro pero como consecuencia de la acción con
la que se intentó salvarle la vida y la niña se recuperó rápidamente.
Solicita por lo expuesto que se revoque la sentencia y se absuelva a I.
C. por el delito de tentativa de homicidio y desobediencia judicial.
3.2.- Concedida la palabra a la Fiscalía, el doctor Puntel entiende que no se
debe hacer lugar al planteo de la Defensa toda vez que el juez del voto rector ha
dado razones medíante la sana crítica racional más que suficientes para superar la
etapa de la duda razonable.
Considera que lo que puntualiza la defensa no alcanza a generar la duda
que conduzca a una absolución ya que se ha podido acreditar con la prueba que fue
descripta en la sentencia, adecuadamente valorada, que el día del hecho X.
recibió golpes de puño de parte de su padre. Hace hincapié en el testimonio de
V., madre de la niña, que fue coherente y contundente, y se condice con lo que
los operadores del hospital le escucharon decir en esa oportunidad.
Además, que el hilo común se ve ratificado por todas las testimoniales
(Fioretti, Herce, Cobos), que dan verosimilitud y credibilidad al testimonio de V.
Los médicos del hospital, Dres. Herce y Fioretti dijeron que X. tenía lesiones
exteriores en su mejilla y en su ojo y en ambos hemisferios contrapuestos, esto le
llama la atención a Herce porque la versión del padre de que se había golpeado
accidentalmente no coincidía con las lesiones que presentaba.
Entiende el Fiscal que las pruebas apreciadas en su conjunto permiten
verificar la mecánica del hecho que C. relató. Fioretti da un dato importante y es
que el neurocirujano, advirtió las lesiones exteriores al día siguiente. La sentencia
explica que los médicos la atendieron a la bebé en otras situaciones porque es
prematura y estuvo dos meses en neonatología, por eso la conocían y conocían el
entorno familiar. El Dr. Navarro la revisó una sola vez.
Dice el Fiscal que el Dr. Reussi explica por qué se tiene que guiar por lo
referido por Fioretti y Herce, lo que se concatena con otros elementos probatorios y
con la mendaz versión exculpatoria que dio C. a los operadores del servicio
de salud. No es menor, a criterio del acusador, que el neurocirujano tampoco haya
advertido las lesiones en un primer momento. Concluye el doctor Puntel que
evidentemente Herce y Fioretti no mintieron en lo que vieron y lo que
lamentablemente no advirtió Navarro no alcanza para desvirtuar la hipótesis de la
acusación.
Respecto del delito de desobediencia, alega que se acreditó que C.
conocía la prohibición de acercamiento y no la cumplió.
Agrega el Fiscal que se puso en peligro la vída de la víctima, tuvo una
hemorragia intercraneal subdural y de ello se desprende con claridad que el
mecanismo de producción pudo haber ocasionado la muerte. Se trataron de golpes
en la cabeza de una bebé que fueron realizados con intensidad, que tuvieron aptitud
suficiente para ocasionar la muerte. Explica que los médicos refirieron que los niños
pequeños tienen mayor posibilidad de recurperarse y por eso, alega el acusador,
C. no pudo concretar su intención homicida.
Solicita que se confirme la sentencia condenatoria de I. C.
3.3.- Dada la última palabra a la Defensa, la doctora Carriqueo agrega que
debe quedar claro que I. C. en ningún momento declaró, tampoco habló
con Fioretti. Esgrime como argumento, frente a lo manifestado por el Fiscal en
cuanto a que el neurólogo advirtió las lesiones el día posterior, que a I. por
disposición del hospital le prohibieron el ingreso, de modo que no tuvo ni pudo tener
contacto con la niña. Insiste en lo que dijo Navarro que concluyó que no tenía
lesiones.
A su turno, I. C. dice que es inocente, que cuando vio a su hija
convulsionar trató de volverla en sí y la llevó al hospital. Respecto de C., dice que
el año pasado abandonó a la niña y eso lo dijo en el juicio. Afirma que no hizo lo que
la Fiscalía lo acusa.
4.- Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los
siguientes hechos: SEGUNDO: “I. D.C. el día domingo 13
de agosto de 2017 en el interior de su domicilio ubicado en calle ……..
del Barrio …… de la ciudad de Viedma, a las 23.00 horas aproximadamente,
le profirió 6 o 7 piñas en la cabeza -golpes de puños- a su hija conviviente X.
A. C. de 5 meses de edad ocasionándole las siguientes lesiones:
hemorragia cerebral consecuencia de traumatismo encefálico y hemorragia parcial
vítrea en ojo derecho también consecuencia del traumatismo, que han puesto en
peligro la vida de la bebé. Seguidamente I. C., con el propósito de
impedir que C. M. V. I. se retirara de la vivienda con su
hija X., valiéndose de un cuchillo en su mano le manifestó “que si se iba o
se llevaba a la bebé se mata él o la mataba a ella”, logrando con ello retenerlas
dentro del domicilio hasta el día martes 15 de agosto de 2017 que fueron al Hospital
para que atiendan su hija.” TERCERO: “I. D. C. desde el día
28 de junio de 2017 hasta el día 15 de agosto de 2017 convivió junto a su pareja
C. M. V. I. y su hija en común X. A.
C. en su domicilio ubicado en calle ….. nro….. del Barrio……..
de la ciudad de Viedma, desobedeciendo la orden judicial impartida el día 28
de junio de 2017 por la titular del Juzgado de Paz de Viedma, Dra. Elsa Noemí
SARTOR en el marco de Expediente N° E-1VI-2707-JP2017 caratulado “C.
M. V. I. C/ I. D. C. S/ LEY 3040”, que le
fue personalmente notificada a I. C. el día 28 de junio de 2017, en
la cual se le prohibía acercarse a C. V. I. y a sus hijas a una
distancia menor a los 300 metros como así también ejercer ninguna forma de
violencia, actos molestos y/o perturbadores.”
Análisis de in/admisibilidad:
5.- Ha quedado acreditado que la Defensa presentó el recurso en tiempo,
ante la Oficina Judicial de la Primera Circunscripción Judicial contra sentencia
definitiva condenatoria por lo cual reúne los requisitos legales de admisibilidad. En
su presentación en audiencia la Defensa expresó cuáles son los agravios que le
causa la decisión judicial atacada, todo ello de conformidad a artículos 222, 228,
230, 233 y 236 del CPPRN. Por lo expuesto este recurso debe ser declarado
formalmente admisible. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto de la Jueza preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto de la Jueza Custet Llambí. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión la Jueza Maria Rita Custet Llambi, dijo:
1.- Al efecto del análisis que corresponde en esta instancia tengo presente
que, según la Corte Suprema de Justicia la arbitrariedad de la sentencia se verifica
cuando se han considerado pruebas, indicio y presunciones en forma fragmentaria u
aislada, incurriéndose en omisiones y falencias respecto de la corroboración de
hechos conducentes para la decisión el litigio; y en especial cuando se ha
prescindido de una visión de conjunto y de la necesaria correlación de los hechos
entre sí, y de ellos con otros elementos indiciarios (Fallos 308:641). Asimismo que la
Corte Interamericana ha sostenido en relación al alcance que debe darse al derecho
a la revisión de condenas previsto en el artículo 8.2 que requiere que se analicen
“cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada.”
(CIDH Mohamed c. Argentina, 2012)
La presente instancia de revisión tiene como marco los agravios vertidos en
relación a las razones que expone la sentencia para arribar a la conclusión
condenatoria. Recientemente la Corte Interamericana ha dicho que “toda persona
que debe reconstruir un hecho del pasado, consciente o inconscientemente, emplea
el método histórico, o sea, en un primer paso delimita las pruebas que tendrá en
cuenta (heurística); a continuación valora si esas pruebas no son materialmente
falsas (crítica externa); luego valora la verosimilitud del contenido de las pruebas
(crítica interna) y, finalmente, llega a la síntesis” (caso VRPy VPC c. Nicaragua,
2018). En igual sentido ya se había expedido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en “Casal” (Fallos 328:3399). Es decir, el estándar metodológico para
determinar la razonabilidad de las sentencias, que estableciera la Corte Suprema
desde el año 2005 en el precedente referido, integra el criterio de la Corte
Internacional que debe ser ponderado en orden a la doctrina de control de
convencionalidad al interpretar el art. 8.2. de la C.A.D.H.
2.- Analizadas integramente las grabaciones del debate advierto, y adelanto,
que le asiste, parcialmente, razón a la defensa en cuanto expresa que la condena se
ha basado el análisis parcializado de las testimoniales.
De la escucha de la grabación integra del debate y los testimonios de las
partes, surge que las sentencia ha omitido transcribir, y por ende ponderar, algunos
dichos que resultan necesarios traer en esta instancia ante el reclamo de la defensa.
2.1. El médico del Hospital Zatti, Dr. Herce Heubert, dijo que se internó a la
niña el día anterior a que el la asistiera “se la internó con episodio de un
traumatismo, ante un cuadro de irritabilidad y con lesiones: se constató hemorragia
intracraneana. Al otro día la atiendo yo. Por el tipo de lesión sospechamos de
maltrato no era un accidente. Porque tiene un hematoma en el ojo derecho y un
hematoma la mejilla izquierda además había un relato acorde con lo de la mamá.
Era típico de maltrato infantil la hemorragia subaracnoidea que puede ser producida
por un golpe directo o por el síndrome del bebé sacudido. Que acá estaba además
el hematoma de la carita que hacía pensar que era un golpe directo, qué el producto
de la sacudida si bien esto puede ser previo también, uno no puede saber si las dos
cosas /claramente refieriéndose al hematoma subdural y al derrane vitreo/ se
produjeron el mismo momento o había lesiones previas.
Segun supo la bebe “entró con estado de irritabilidad, probablemente con
dolor con del tono muscular” y además relató que parecía haber sido de
“movimientos de convulsión sacudidas del cuerpito”. Al momento de internarse el
estado de irritabilidad, era un estado neurológico no habitual.
Ante la pregunta de la defensa dijo que “la sacudida que uno puede hacer
un bebé tratando de hacerlo reaccionar ante alguna situación no tiene la intensidad
suficiente para producir una lesión de este tipo la hemorragia intracraneana lesiones
de hipoxia, es una situación de extrema violencia.”
En relación al tono muscular dijo que en el caso de una beba de tres meses
(con edad corregida) es bajo. En referencia al neurólogo que atendió a a niña dijo
que “en un principio puso como probable díagnóstico por el tipo de lesión que el
hematoma subdural dentro da cabecita puede corresponder a un mecanismo de
aceleración y desaceleración pero junto con esto la bebé tenía otras lesiones:
hematoma la mejilla, un hematoma en el ojito y además tengo una hemorragia en el
vitreo en el ojito derecho era un moretón en el cachete izquierdo y otro en el derecho
era visible.” “Acá no había lesión ósea, solamente lesiones intracraneana, el
hematoma que se describe la imagen de la tomografía es laminar (porque es una
pequeña cantidad) y de locación subdural (qué es la ubicación que tiene el
hematoma en relación a las capas que protegen el cerebro)”.
2.2. La Dra. Fioretti, medica del Hospital Zatti que recibió a la niña, dijo que
estaba de guardia cuando recibió la niña. En el minuto 4: 27 comienza a relatar “me
llaman, y esta X. con un cuadro parecido a una convulsión, con mirada fija, e
hipotonia (se interpreta como convulsión), ya con el antecedente previo, se le piden
radiografias y ya estaba compensada. Se la interna, se le pone una via. Es traída
por la mamá con el mismo relato que el padre del pegaba. Después el padre
aparece diciendo que se había caído en un relato no muy consistente. Se ve en la
tomografía una hemorragia subdural laminar que no era condición de cirugía. Se la
medicó con anticonvulsionantes y bueno, se le impide al papá la presencia de él en
el hospital. Esa es mi intervención, yo hago una guardía de 12 hs.” . Refiere que se
hace interconsulta con el neurocirujano: “quien describe que esas lesiones pueden
ser compatibles con sacudida. Se llama Shaken Baby esa patología, así que
bueno…al otro día se le siguen haciendo los estudios correspondientes y se
detectan otras cosas: la bebé tenía hematoma en los párpardos y tenía hematoma
en el muslo. También además la lesión interna. No tenía otras lesiones. Y lo que
C. me refiere, asi literal era que el padre la sacudía como un trapo de piso. No
tengo nada que agregar”. Ante la pregunta responde que el médico de la
interconsulta era el Dr. Cortez. También la atendió el Dr. Herce Heubert.
Ante la pregunta si C. explicó algo mas de cómo ocurrieron los hechos:
responde “ No, no que recuerde. Bueno, si… lo que dice C. es que le tenía miedo
al papa de X., que tenía dificultades para separarse”. Luego refiere que la
nena fue retirada del cuidado de su mama.
Ante la pregunta: de qué gravedad son las lesiones refiere: “son lesiones
graves, que evolucionaron favorablemente, pero podrían haber sido peores, se
resolvieron solas pero en ese momento no sabíamos de la evolución.”
Ante la pregunta del fiscal expresa: A que se refiere con “peores”: responde:
“…y si se sacude a un bebé se puede hacer una hemorragia mucho mayor, mas
intensa y producir inclusive la muerte. No las lesiones que tenía ella.”
Ante la pregunta si las personas normalmente sacuden a los niños:
responde: “No. No sacuden a los chicos, una cosa es hamacar y otra sacudir “
2.3. La doctora María del Mar Ruiz refirió en lo puntual no sólo que le
llamaba la atención la denuncia penal de la pareja de C. que había una
denuncia penal por 3040 de dos meses antes, y la evaluación de lesiones que
presentaba la niña, que era de sacudida del niño, sino que agregó luego de hablar
de la personalidad irritable de C. que “otra de las cosa que puse en el
informe escrito fue que yo le pregunté específicamente a él -porque hace al
síndrome de niño maltratado- le pregunté, en relación a la bebé si le provocaba
irritabilidad el llanto. El reconoció que le irritaba llanto de la niña.” Aclaró que ella le
preguntó esto “porque en general cuando se evalúan los síntomas del maltrato
infantil se ha llegado a la conclusión que uno de los motivos que resulta
incomprensible para la mayoría de la gente del maltrato tiene que ver con la
irritabilidad el llanto del bebé el lugar de calmar los términos agresiva generalmente
reactiva refiriéndose al los sacudones que recibe los bebés.”
2.4.- El doctor Navarro dijo “hice un informe pericial el día 15 de agosto del
2017 en el hospital Artemides Zatti utilizando la técnica de revisión física, lectura de
historia clínica y una entrevista con el médico Houbert pedíatra. En el examen, tanto
de la revisión física como el historia clínica, la bebé tenía un traumatismo basculo
encefálico lo que se traduce en una hemorragia subdural. Tenía una contusión
cerebral, tenía un hematocrito de 23%, tenía una hemorragia importante retiniana
vitrea en el ojo derecho y un edema papilar. No Recuerdo si en el lado izquierdo
derecho bilateral o unilateral”. Explica que el edema papilar óptico se da en el tramo
en el último tramo del nervio óptico.
Al ser preguntado por el mecanismo de producción del daño dice que
“primero tendríamos que evaluar el traumatismo craneoencefálico. Ese traumatismo
craneoencefálico podemos dividirlo en primarios, secundarios y terciarios o mejor
dicho tardíos. Los traumatismos craneoencefálicos primarios están relacionados al
evento traumático de manera directa (tenemos un mecanismo que es el golpe
directo) en el que vamos a encontrar seguramente una manifestación externa cómo
puede ser una equimosis puede ser un hematoma, etcétera.
El otro mecanismo de traumatismo directo o traumatismo primario es la
aceleración/desaceleración. Es el que básicamente se pone en basculación la parte
encefálica o sea la cabeza, y se produce lesiones tanto a nivel cerebral a nivel
vascular cerebral en el tronco cerebral o en los vasos del cuello.
La contusión cerebral se da por golpe o contusión sobre los huesos y puede
ser por un golpe directo un contragolpe un intermedio una fractura ósea aclarando
que no es el caso.
La hemorragia vitrea, explica, se da en el cristalino que tiene un gel que se
llama humor vítreo y que da forma el globo ocular su función es la conformación de
imágenes. “Cuando tenemos una hemorragia a este nivel tenemos una acuosidad
de la misma con lo cual tenemos una disminución de la visión una ceguera parcial
temporal o según sea la importancia de la hemorragia”
Al ser preguntado sobre el mecanismo de producción dice que respecto de
“la hemorragia subdural se da por la rotura de los vasos comunicantes de la
duramadre. La duramadre es una de las meninges es una membrana externa con
respecto al tejido cerebral está pegado a la carota craneana (al hueso) después está
la piamadre que está pegada al tejido en la duramadre tenemos la parte vascular lo
que se llama senos venosos dónde van los vasos comunicantes entre el tejido
cerebral y esto senos venosos. La ruptura de estos produce una hemorragia en la
zona entre el espacio subdural entre la duramadre y la aracnoide: es la hemorragia
puede ser muy voluminosa, menos voluminosa, puede ser laminar que es una fina
lámina de sangrado que se esparce por la vía superior”. Agrega que al ser
preguntado sobre la mecánica del daño subdural dice que “según surge de la
revisión y de la historia clínica el niño no presentaba ningún traumatismo externo
como para considerar la posibilidad de un traumatismo de manera directa que
produjera en principio está lesión o está hemorragia en sí.”
Al ser preguntado por la fiscalía cómo es la mecánica para producir esta
lesión dijo que “existe el síndrome de la sacudida del lactante y aparece la
hemorragia subdural y la hemorragia vitrea no como signos patológicos es decir no
exclusivos de esta enfermedad pero sí como signos que aparecen siempre. y
justamente ante la ausencia de algún traumatismo externo que justifique esta lesión
-bueno es el mecanismo más habitual y más frecuente- de hecho, es el mecanismo
más frecuente en niños menores de un año, es la sacudida.”
“El mecanismo de producción se da porque se toma el niño del tórax o de
alguna manera para poder sacudirlo finalmente, con los brazos libres, donde se
báscula la cabeza hacia adelante hacia atrás, hacia los costados y a veces de
manera rotatoria con lo cual se compromete muchas veces los vasos del cuello,
generando también la hipoxia a nivel de tronco cerebral”.
Dice que revisó la niña el 15 de agosto del 2017 “yo no vi ninguna lesión
externa que tradujera algún tipo de traumatismo directo. Cómo yo evalúo el
traumatismo directo?: a través de un hematoma una equimosis, una escoriación, la
verdad, no lo vi y no lo vi a la historia clínica” .Agrega que un hematoma no perdura
menos de 30 días pero eso depende del tipo de hematoma.
Preguntado por el fiscal cual es la mecánica de producción de un hematoma
refiere “la contusión, el golpe. Produce una ruptura de los vasos con idemnidad de
tejido, es decir, el hematoma o la equimosis en este caso, es una lesión por
contusión que produce (con indemnidad del tejido) la disrupción de los vasos
sanguineos. Es el caso de la equimosis de menor infiltrado en los tejidos. En el caso
del hematoma forma una neoformación, una bolsa, digamos, con lo cual se hace
mas evidente. Se traduce, justamente, por la coloración en la piel y de acuerdo a la
coloración podemos estimar aproximadamente el grado de evolución del mismo: 10
días, 15 días, 24 hs, siempre aproximado, pero podemos llegar siempre a una
estimación.”
En la hora 1: 48 el fiscal pregunta: los golpes, no la sacudida, puede tener
como consecuencia estas lesiones que Ud. detectó en la bebe? A lo que el experto
refiere: “…Si el golpe existió…digamos: la acelación y desacelaración puede ser
producida por un golpe, el hecho, por ejemplo: un golpe de puño puso generar un
latigazo y pudo generar la aceleración y desaceleración lo que seguramente deba o
vaya a tener (salvo que haya pasado mucho tiempo y la evolución haya sido crónica
en cuanto al hematoma subdural) pero si voy a tener una manfestación externa.
Probamentente no, seguro: una esquimosis, una excoración, alguna…”
Ante la pregunta del fiscal: la lesión puede ser una manifestacion externa de
un golpe o una contusion?
“La manifestacion vítrea o hemorragia vítrea puede tener diferentes
causas…pero concretamente yo puedo tener una hemorrafia vitrea, pero si yo tengo
un golpe directo, externo, seguramente voy a tener una manifestación externa con
esa hemorragia interna”
Ante la pregunta del fiscal: Pudo determinar si existó riesgo de vida de la
bebe o tiempo de incapacidad?
“…en este caso normalmente se timan parámetros del sistema nervioso,
cardiovascular y respiratorio y en este caso una hemorrogia subdural con
compromiso, manifestación clínica que puede ser la hemorragia y entonces se
determina desde el punto de vista díagnóstico y en este caso considero que hubo
riesgo de vida y también de incapacidad laboral, y en este caso con la hemorragia
subdural y la condición que se encontraba la bebe, epilepsia, etc. también produce
incapacidad laboral mayor a un mes.” Luego se expide sobre el Sindrome del chico
sacudido, su descubrimeinto y sus características.
Ante la pegunta de la defensa si ante un situación de desesperación se ve
que la criatura no respira puede ser que se sacuda al niño: responde: “si puede ser,
no se la violencia…. En la práctica clínica se ve que ante la desesperación se tiende
a agitar en general a cualquier persona, pero a un niño (que en general hasta los 3
años, 2 años tiene dificultad para sstener el cuello) es insuficiente y se produce con
mayor facilidad.”
Ante la pregunta de la defensa expresa: “no observé lesiones externas”.
Pregunta fiscal: Ud dice “no se en cuanto a la violencia” a qué hace
referencia?
“En cuanto a la violencia que genera la sacudida, situación fáctica de romper
los vasos puente o genera una situación de rotación del cuello”
El fiscal pregunta: Que tipo de intensidad de violencia?
Responde: “Bueno, intervienen muchos factores, los que intervienen: el acto
de violencia que interviene en la persona activa y también la edad, En este caso del
sujeto cuanto mas bebé mas posibilidad de que la acción violenta logre el resultado”.
3.- Se ha imputado, y condenado a C., por haber propinado a su hija,
6 o 7 piñas -golpes de puño- en la cabeza que provocaron, a criterio, de la fiscalía la
hemorragia subdural y la hemorragia vitrea.
3.1. Ante la explicación contudente del Dr. Navarro de que todo golpe
directo deja manifiestación externa (equimosis, hematoma) la sentencia no explicita
el razonamiento por el cual llega a la conclusión de que los 6 o 7 golpes existieron
en la cabeza de la niña, teniendo en cuenta de que las evidencias refieren solo 2
hematomas en el rostro. En segundo término deviene irrazonable y contrario a
prueba sostener el nexo causal entre el hematoma subdural con los golpes
imputados.
3.2. Respecto del nexo causal, la transcripción íntegra de las testimoniales
ponen en evidencia que no hay contradicción entre los médicos que asistieron al
debate: todos coinciden en que existió maltrato infantil y que la causa de las lesiones
subdurales son la sacudida de la bebe:
Dice Heubert que la sacudida de la niña fue la causa sostenida por el
neurólogo, aunque no descarta que hayan existido otros hechos que generaron las
marcas.
Por su parte la Dra. Ruiz sostiene: “…y la evaluación de lesiones que
presentaba la niña: que era de sacudida del niño”.
Fioretti refiere que se hace interconsulta con el neurocirujano: “quien
describe que esas lesiones pueden ser compatibles con sacudida….Y lo que C.
me refiere, asi literal era: que el padre la sacudía como un trapo de piso … y si se
sacude a un bebe se puede hacer una hemorragia mucho mayor, mas intensa y
producir inclusive la muerte. No las lesiones que tenía ella”
Por ello, la sentencia pierde el hilo lógico al atribuir la consecuencia de dicho
hematoma subdural a golpes externos. Tal hematoma subdural, que puso en riesgo
la vida de la niña -tal como sostuvieron todos los testigos médicos- ha sido la
consecuencia de la basculación violenta de la cabecita de la niña. El punto es que la
fiscalía, pese a tener acceso al informe que ese mismo día hizo el médico forense,
no acusó por tal acción a C. lo que excluye tal acción y su consecuente
juzgamiento.
3.3. Respecto de la afirmación del aquo de que se acreditaron los
hematomas de ojo derecho y la mejilla izquierda la defensa se agravia y expresa que
que hay contracción entre Navarro que dijo ver el primer día a la niña y manifestó no
ver lesiones externas y Heubert que la (vió a la niña el día siguiente y dice haber
detectado un hematoma en el ojo derecho y la mejilla izquierda). Entiendo que las
razones que da el juzgador para dar por acreditadas las dos lesiones externas es
suficiente. Ello por cuanto desconocido el motivo por el cual el Dr. Navarro no las
advirtió, resultaron igualmente acreditadas por el testimonio del Dr. Herce Heubert
quien la atendió a posteriori. Si bien es cierto que Fioretti no dijo haber visto los dos
hematomas ese día del ingreso, tampoco lo negó y por el contrario, afirmó con
certeza que al día siguiente fueron detectados por Herce Heubert. La médica
manifestó que había hematomas en ambos párpados, lo que claramente explica que
conocía que se detectaron lesiones en ambos lados de la cara y en lo fundamental
coincide con Heubert de que estas dos lesiones en el rostro de la niña fueron
detectadas. Este testimonio, por lo tanto, refuerza los dichos de médico tratante
quien declaró con mas especifidad la locación de los hematomas (a los que calificó
de importantes y consecuencia de golpes directos) y se expidió sobre la gravedad de
las lesiones.
A su vez, el propio Navarro manifestó que los hematomas son generados por
golpes directos y aquí ha quedado acreditados que los dos hematomas existieron y
por ello, se erigen en la prueba de que al menos estos dos golpes le fueron
propinados a la niña en su carita (aunque claramente no alcanza para tener por
acreditatos 4 o 5 golpes adicionales -6 o 7 en total- como sostiene la hipótesis
fiscal). La hemorragia vítrea, entiendo es atribuible al dicho golpe directo en el ojo
derecho como consecuencia del traumatismo tal cual afirma la fiscalía y lo ha
expuesto Houbert (y recogido por la setencia del a quo) al manifestar que la niña
“tenía lesiones externas, en la mejilla y el ojito, y además una hemorragia en el ojito,
intravitrea. El hematoma de la cara era un típico moretón en el cachete izquerdo y el
ojito derecho. Era visible. En esa edad solo puede ser causado por un golpe. Que se
veía evidencia de golpes externos, son los hematomas y la hemorragia muy
importante dentro del ojito derecho, en la cámara posterior del ojo, que sólo se
puede causar por un golpe. Eso era claramente un golpe en el ojo, por el tipo de
homorragia”.
3.4. Dicho lo anterior, a mi juicio, no ha quedado comprobado que hayan
existido 6 o 7 golpes en la cabeza de la niña (tal la proposición fáctica que trae a
juicio la fiscalía) y que ello haya provocado el derrame subdural que la puso en
riesgo de vida. Por el contrario, como he sostenido supra, todos han coincidido en
que el derrame subdural es la consecuencia de la sacudida. Pero dicha sacudida no
ha sido imputada por la fiscalía al aquí acusado, y de haber sido así, dificilmente
podria haberse calificado el hecho como intento de homicido (máxime si te tiene en
cuenta que la lesión provocada fue laminar). Se han acreditado sí, en cambio, dos
golpes en el rostro de la niña, generados por la acción del imputado y conforme la
valoración que hace el a quo del testimonio de la madre de la niña, que provocaron
la lesión hemorragia vítrea que ha sido determinada como grave (conforme lo
sostenido por Fioretti, Herce Heubert y Navarro).
4. La ausencia de pruebas que sostengan la integralidad del hecho imputado
(de las 6 o 7 golpes de puño imputados sólo se probaron 2) y la consecuente de la
hemorragia subdural, sumado al hecho de que es el propio imputado quien sale a
pedir ayuda al vecino para trasladar a la niña al Hospital, me llevan a descatar que
se haya probada la intención homicida del imputado y se impone a mi criterio
recalificar el hecho en función del art. 191 CPP primer párrafo y 240 tercer párrafo
del rito.
Por lo expuesto entiendo que corresponde hacer lugar parcialmente a los
planteos de la defensa, dejar sin efecto la sentencia en cuanto califica el hecho
segundo como intento de homicidio y recalificar el hecho en lesiones graves dolosas
(art. 90 en función del art. 92 y 80 inc. 1 C.P.). Digo esto en función de que ha
quedado probado que C. le propinó dos golpes en la cara a su hija, un golpe
en el ojo derecho que diera por resultado la hemorragia vitrea y que según quedó
comprobado constituían lesiones graves (testimonio Herce Heubert, Navarro y
Fioretti).
4.1. Que la intención de lesionar la niña queda demostrada por la evidencia
de los dos golpes comprobados que ponen de manifiesto la intención de causar
daño físico a la pequeña por parte de C.. Ello en tanto ha sotenido el STJ
que para la determinación del dolo en las lesiones, “debe considerarse el contexto
en que se produce la agresión, lo que incluye las condiciones personales objetivas
de la víctima y del victimario. La existencia del dolo se debe decidir no por la falta de
prueba de la defensa, sino por “… la índole del acusado, las manifestaciones
precedentes al hecho, la causa para delinquir, la naturaleza de los medios
empleados, la manera de obrar, etc., ya que el estado de ánimo no puede ser
jusitificado por vía directa y positiva, sino que debe ser deducido de conjeturas
exteriores” (ver Se. 92/98 STJRNSP, con cita de Núñez, La culpabilidad en el Código
Penal, pág. 119).” (Se 184/2007) – “dado que el dolo debe comprobarse con las
circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a la ejecución del hecho, que
sí son susceptibles de verificación empírica, puede inferirse la intención del sujeto
sobre qué es lo que este conocía o no y lo que quiso o no quiso. “ De alli que no
puede desconocerse que propinar dos golpes en el rostro de la pequeña importarían
necesariamente el resultado daño que finalmente provocó.
4.2. En función de encontrarse el presente supuesto comprendido en el
tercer párrafo del art. 240 del CPP -y que la declaración de responsabilidad por el
tercer hecho desobediencia judicial ha quedado consentida por las partes- propicio
que en esta instancia se haga parcialmente lugar al recurso interpuesto por la
defensa, se tenga por acreditado parcialmente el hecho imputado solo en cuanto ha
quedado debidamente acreditado el hecho imputado con el recorte fáctico
mencionado y la autoría atribuida; en concreto, que I. D. C.
el día domingo 13 de agosto de 2017 en el interior de su domicilio ubicado en calle
….. nro. … del Barrio …… de la ciudad de Viedma, a las 23.00 horas
aproximadamente, le profirió 2 piñas en la cabeza -golpes de puños- a su hija
conviviente X. A. C. de 5 meses de edad ocasionándole
hemorragia parcial vítrea en ojo derecho. Por ello propongo se condene al imputado
por lesiones graves dolosas en concurso ideal con desobediencia judicial (art. 45,
54, art. 90 en función del art. 92 y art. 239 del C.P) .
4.3. Imposición de pena: A los efectos de la imposición de pena, tengo
presente que este Tribunal ha sostenido que: El precedente “Brione” del Superior
Tribunal de Justicia, es una sentencia dictada bajo el anterior sistema (mixtoinquisitivo),
el cual no contemplaba la audiencia que prevé nuestro Código procesal
penal en sus artículos 173 y 174 y además es preciso tener presente que ese fallo
expresó, “La inexistencia de antecedentes penales, única circunstancia tomada
como atenuante por el juzgador, no se aprecia ponderada en toda su magnitud.
Tanto así que el mismo atenuante provocó un movimiento disímil en la valoración.
Cabe señalar, aun cuando resulte ocioso, que la inexistencia de antecedentes está
dando cuenta de la calidad de transgresor primario del orden jurídico”. Además el
mismo Tribunal sostiene que “La pena es la herramienta que emplea el derecho
penal para ejercer su función de control social de carácter formal. Se trata de una
temática que exige la máxima prudencia en los jueces y en cuya individualización
judicial deben liberarse de los prejuicios personales, las simpatías y las emociones,
y orientar su sentencia exclusivamente atento a criterios objetivos de valoración (ver
Pablo López Viñals, “Cuantificación de la sanción penal en la sentencia
condenatoria”, LLNoroeste, 2006, pág. 849) citado en “FISCALÍA Nº 2” expediente nº
20831/06 STJ (del 27/11/2006)”. (TIP Peralta Se.183/18 y Callhueque Se. 190/18)
En ese sentido, tengo en consideración la contradicción evidenciada en la
cesura del juicio, y al efecto considero que debo partir situada en la escala penal
mínima aplicable por la ausencia de antecedentes de C., pondero a su vez,
como agravantes (y tal como lo hiciera el Tribunal de Juicio en el momento de
ponderar el hecho primigenio) la situación de progenitor que debía otorgar
protección a la pequeña, la infensión de la víctima de escasos meses de edad, y que
haya tratado de ocultar a las autoridades del hospital la causa de las lesiones, como
asi también que los hechos se hayan suscitado en el marco de una restricción de
acercamiento vigente por violencia de género. Considero como atenuante a su vez
(como también fuera ponderado por la sentencia del a quo) la historia de vida de
C., la presencia de sustancias tóxicas en su vida y la falta de educación
formal, lo que conlleva un bagaje cultural acotado al momento de reaciones frente a
asuntos como el de autos, estimando ajustada a derecho una pena de 4 años de
prisión (arts.40 y 41 CPP, 90 conf. 92 y 80 inc. 1 y 239 CP) con mas accesorias
legales y costas (art. 12 CP, 29 inc 3, 266 CPP) .
5. En conclusión y conforme lo expuesto anteriormente propongo: Declarar la
responsabilidad penal de I. D. C. por los delitos de lesiones graves
agravadas por el vínculo y desobediencia judicial, en carácter de autor, ambos
eventos en concurso ideal (arts. 45, 54, 90 en función de los arts. 92 y 80 inc.1º, y
239 del CP) y condenarlo a la pena de cuatro (4) años de prisión, con más
accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP y 266 del CPP). ASÍ
VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
1.- Introducción.
Sobre el hecho de condena de que “…desde el día 28 de junio de 2017
hasta el día 15 de agosto de 2017 convivió junto a su pareja C. M.
V. I. y su hija en común X. A. C. en su domicilio
ubicado en calle ….. nro. … del Barrio ….. de la ciudad de Viedma,
desobedeciendo la orden judicial…”, se omitieron expresar agravios serios,
concretos y razonados que controviertan la fundamentación del a quo, por lo que
corresponde confirmar la resolución a su respecto.
En cuanto al otro hecho de condena (“…el día domingo 13 de agosto de
2017 en el interior de su domicilio ubicado en calle ….. nro…. del Barrio ……
….. de la ciudad de Viedma, a las 23.00 horas aproximadamente, le profirió 6 o 7
piñas en la cabeza -golpes de puños- a su hija conviviente X. A.
C. de 5 meses de edad…”), entiendo que corresponde hacer lugar
parcialmente a la impugnación de la defensa, y en consecuencia, revocar de forma
parcial la sentencia y en función del art. 240 del CPP resolver directamente sin
reenvío re-encuadrando típicamente los hechos y fijando nueva pena.
En esa tarea expondré argumentos sobre las lesiones de X., las
mecánicas de producción de las mismas, las conductas vinculadas a esas
mecánicas, la revocación y resolución directa, el encuadramiento jurídico de la
conducta imputada y la pena a imponer.
2.- Lesiones de X.
2.a) El MPF acusó por “las siguientes lesiones: hemorragia cerebral
consecuencia de traumatismo encefálico y hemorragia parcial vítrea en ojo derecho”.
2.b) No está controvertido que esas lesiones existieron, aunque sí aspectos
determinantes de la última mencionada (sobre si presentaba o no lesiones externas).
2.c) El testigo Alejandro Alfredo Herce Heubert, dijo ser médico del hospital,
Pedíatra, que conoce a X. porque es una paciente que tuvieron en
neonatología por prematura de 29 semanas, con una internación por dos meses, y
posteriormente la continuó atendiendo.
Relató que en agosto del año pasado se interna a X. por un episodio
de traumatismo con signos de irritabilidad; se la internó el día anterior a que él la
asistiera; la pedíatra Fioretti que estaba de turno ese día sospecha de un
traumatismo que tenía; cuando ya está internada en la sala hace el seguimiento; al
ingresar la bebé tenía hematomas en ojito derecho y en mejilla izquierda y por eso
pensaron que podía ser por maltrato y se hicieron estudios; la bebé tuvo algún
episodio de movimientos que interpretaron como convulsiones y al momento del
ingreso tenía estado de irritabilidad con compromiso neurológico producto de
traumatismo; dijo que este tipo de lesiones es típica de maltrato infantil producto de
golpe directo o sacudida de bebé, pero acá estaba el hematoma en la cara que
hacía pensar en un golpe directo además del producto de la sacudida, puede haber
las dos cosas; la sacudida que uno puede hacer a un bebé tratando de hacerlo
reaccionar ante alguna situación no tiene la intensidad suficiente para producir una
lesión de este tipo, la hemorragia intracraneana, pues esta es una situación de
extrema violencia; para los fines prácticos X. era una bebé de tres meses con
edad corregida por prematura, tenía buen desarrollo y sostén de su cabecita pero
ante una situación de sacudida…, no puede afirmar ni descartar la sacudida del
bebé; vio el informe del neurólogo, “se hace la tomografía ese día el neurólogo
inmedíatamente… al otro día yo que estoy con la paciente internada en la sala
hablamos con él, estuvo en la sala estuvo relevando las imágenes a la bebé y él en
un principio pone como probable díagnóstico… que ese hematoma que tenía
subdural que tenía dentro de la cabecita puede corresponder con el que llama…
mecanismo de aceleración y desaceleración… pero junto con eso la bebé” tenía
hematomas en la mejilla y en ojo derecho y además en el vítrio de ese ojo
(videograbación “2018/06/21 09:19:40”), el hematoma de la cara era el típico
moretón y era visible; los rastros externos eran las lesiones en cachete y ojo y
hemorragia en ojo derecho muy importante, en cámara posterior del ojo intravítreo y
que no hay otra forma de hacerlo que por un traumatismo; no hay otra razón para la
hemorragia en el ojo que no sea por golpe directo por el tipo de hemorragia
(videograbación “2018/06/21 09:24:00”).
2.d) Por su parte, el testigo Gabriel Navarro dijo ser médico forense, que “no
conoce a X.” a quien le hizo una pericia; que hizo un informe pericial el día 15
de agosto de 2017 en el hospital Artémidez Zatti utilizando una metodología de
revisión física, entrevista con el médico pedíatra Herce Heubert y análisis de historia
clínica (videograbación “2018/06/21 10:29:00”); de la revisión e historia clínica el
niño no presentaba ningún traumatismo externo; ante ausencia de lesión externa las
lesiones son por sacudida; revisó a la niña en el hospital el 15 de agosto de 2017; no
vio ninguna lesión externa traumatismo directo; la manifestación vítrea puede tener
diferentes causas pero si es por un golpe tiene que haber una manifestación externa
para la hemorragia interna; mantuvo una entrevista con el doctor Herce cuando fue
al hospital y conversaron del niño de cómo había ingresado y para fortalecer los
datos de la historia clínica a veces no está escrito y siempre es mejor tener la
palabra del médico que escribió para salvar alguna duda algún dato específico
siempre mejor la palabra que la escritura (videograbación “2018/06/21 10:19:00”).
2.e) Del testimonio del doctor Navarro surgen dudas porque afirma haberse
entrevistado el día 15 con el pedíatra Herce Heubert mientras que éste afirmó que
recién al día siguiente estuvo con la paciente internada y habló con el neurólogo. Ni
Herce Heubert ni Fioretti mencionaron haberse entrevistado con Navarro, y éste no
dijo con quién observó a X.. No está claro con quién se habría entrevistado
Navarro ni qué información le brindaron en el contexto de que valora lo hablado para
completar la historia clínica. Y dados estos datos, porqué Navarro no se expidió
sobre la opinión del médico con el que se entrevistó máxime que Herce Heubert
advirtió traumatismos directos que el Forense no.
2.f) Entonces, en función de lo anterior y de que Herce Heubert conoce a
X. desde su nacimiento y por seguir atendiéndola, por la precisión de sus
afirmaciones que a su vez encuentran corroboración en la versión de la madre de la
víctima, C. V. I.(golpes de puño en la cabeza), y más allá de cuáles
fueron los motivos por los que el Dr. Navarro no advirtió las contusiones (“si ello se
debió a una mala luminosidad, o una coloración inespecífica en el hematoma” -conf.
sentencia impugnada pág. 36-, etc.), es ajustada a la prueba lo sostenido por el a
quo en cuanto a que el día 15/08/2017 X. tenía hematomas en la mejilla y
en ojo derecho y “hemorragia parcial vítrea en ojo derecho” siendo insuficientes
los agravios de la defensa para desacreditar esos hechos pues están sólo basados
en el testimonio -antes valorado- del doctor Navarro.
2.g) Por otra parte, asiste razón a la defensa en cuanto sostiene que no
se demostró que la bebé tuviera lesión externa por traumatismo directo
relacionado a la lesión “hemorragia cerebral consecuencia de traumatismo
encefálico” (conf. Navarro, Herce Heubert, Fioretti), siendo insuficiente para
sostener lo contrario la afirmación de C. en cuanto dijo que X. tenía un
moretón en la cabeza.
3.- L as mecánicas de producción de las lesiones de X.
3.a) Los hematomas en la mejilla y en ojo derecho fueron producidos por
golpe directo; así lo afirmó Herce Heubert y es conteste con la versión de C.
V. I. (cuando dijo que el imputado le pegó piñas en la cabeza), de Fioretti
(a X. la llevó al Hospital su mamá diciendo que el padre le había pegado y
después aparece I. C. con en un relato que no era muy consistente sin
recordar que C. le haya dicho algo más sobre cómo ocurrieron estos hechos) y
Dominga Liliana Gorozo (es enfermera y dijo que hubo comentarios de que las
lesiones habían sido causadas por golpes -sentencia, pág. 6-).
En consecuencia, X. recibió golpes directos que dejaron
hematoma visible externo en su ojo derecho y causaron la lesión imputada de
“hemorragia parcial vítrea en ojo derecho”.
3.b) La lesión “hemorragia cerebral consecuencia de traumatismo
encefálico”, que era subdural y laminar, pudo haber sido consecuencia de hamacar
con fuerza a la bebé, agitarla u otra situación.
C. declaró que X. estaba acostada en la cama y la veía en la pieza
que no estaba muy bien entonces la agarró la dio vuelta y estaba sin aire entonces
I. fue al vecino para ver si lo podía llevar al hospital.
Fioretti dijo que C. le expresó que “el papá la sacudía [a X.] como
un trapo de piso”; que ingresó al Hospital con un cuadro parecido a una convulsión
hipertonía que se interpreta como una convulsión; que si se sacude a un bebé puede
hacer una hemorragia mucho más intensa hasta la muerte, no las lesiones que tenía
X.; y aclara que una cosa es hamacar y otra cosa es sacudir a un bebé
lactante, que lo normal no es sacudir.
Herce Heubert afirmó que la sacudida que uno puede hacer a un bebé
tratando de hacerlo reaccionar ante alguna situación no tiene la intensidad suficiente
para producir una lesión como la hemorragia intracraneana de X. pues esta es
una situación de extrema violencia. Agregó que no puede afirmar ni descartar la
sacudida del bebé y si bien X. tenía buen desarrollo y tenía sostén de su
cabecita “ante una situación de sacudida…”.
Navarro refirió que el síndrome de la sacudida del niño puede generar esa
hemorragia. Su mecanismo más frecuente es la sacudida, tomando al “niño del tórax
o de alguna manera para poder sacudirlo finalmente, con los brazos libres, donde se
báscula la cabeza hacia adelante hacia atrás, hacia los costados y a veces de
manera rotatoria con lo cual se compromete muchas veces los vasos del cuello,
generando también la hipoxia a nivel de tronco cerebral”. Refirió que esa aceleración
y desaceleración también puede ser, por ejemplo, por golpes. Adujo que para hacer
reaccionar se puede sacudir al bebé aunque no sabe cuánta violencia pues en esos
casos hay rotura de vasos o de rotación del cuello. Dijo que ante un bebé que no
respira puede darse la situación de que se lo sacude o como se agita en general a
cualquier persona.
Este último testigo también señaló que el síndrome de la sacudida del niño
se realiza con violencia y produce lesiones importantes.
De la información precedente surge que si esa mecánica se hubiera aplicado
a X., una bebé de tres meses (con edad corregida por prematura), debía -muy
probablemente- presentar lesiones en los vasos del cuello, entre otras
características de ese síndrome, que no se observaron durante su estadía en el
Hospital y por lo cual ninguno de los médicos citados afirmó certeramente que las
lesiones de la víctima fueron su consecuencia, aunque tampoco lo descartaron.
En este marco de duda opera el art. 8 del CPP aceptándose como posible la
explicación de la Defensa de que el “miércoles cuando se levantan la nena lloraba
[…] y ve que estaba en una situación rara, como con una convulsión, y ante ello
empiezan a ver qué le pasaba, y en la desesperación él [-I. C.-] la saca
al patio, no reaccionaba, y corre con la nena en brazos, golpea la puerta a un vecino
para llevar la nena al Hospital […]” (sentencia, pág. 3).
En otras palabras, es posible que en la desesperación I. C.
sacara al patio a X. y como no reaccionaba, corrió con la nena en brazos
hasta la casa de un vecino para llevarla al Hospital; y en esa corrida es posible
que la hamacó con fuerza o la agitó produciéndose la basculación de la cabeza
hacia adelante y hacia atrás -pero no hacia los costados ni de manera rotatoria- y
de tal accionar surgió la lesión “hemorragia cerebral consecuencia de
traumatismo encefálico”.
4.- Conductas vinculadas a las mecánicas de producción de las lesiones de
X.
4.a) Los golpes directos que dejaron hematoma visible externo en el ojo
derecho y causaron la lesión imputada de “hemorragia parcial vítrea en ojo
derecho” fueron propinados de forma intencional por el encartado el día
13/08/2017.
Elocuente fue C. I.: “El se fue a votar a las 9 y volvió a la tarde, tipo
9 de la noche. Estuvieron discutiendo, sobre que la nena no era de él, y la insultaba.
Que salió del baño y lo vio pegándole piñas en la cabeza a la nena a puño cerrado,
con fuerza, seis o siete veces. Que él estaba al lado de la cuna en la cocina,
diciendo que la nena que criaba no era de él. No sabe por qué lo decía” (sentencia,
pág. 4; también págs. 5 y 30).
Ello concuerda con las testimoniales de los médicos ut supra citados quienes
relacionaron las lesiones que presentaba X. el día 15/08/17 con el relato de la
madre de que I. la había golpeado con el puño dos días antes.
También con los siguientes argumentos -no refutados- del sentenciante:
“[con] el análisis pericial explicado por la Dra. Ruiz, veo que el sujeto imputado es
advertido como una persona capaz de criminalidad, al comprender y dirigir sus
acciones, refiriendo pleno recuerdo de sus acciones. También se puede ver que
estamos ante C. como ante una persona con un historial de abusos de
sustancias, especialmente del alcohol, con tendencia a las reacciones violentas,
impulsivo, indiferente, falto de empatía, con proyección de responsabilidad hacia
terceros y con un alto riesgo de violencia en sus relaciones interpersonales. Frente a
él, C. V. I., se presenta como una persona vulnerable, madre de tres
niñas entre las que X. es la tercera, constituyendo con C. un vínculo
inestable de escaso conocimiento previo, signado por la agresividad verbal y física
por él y el consumo de alcohol. También demostraba escaso apego a sus dos niñas
más pequeñas. Que según lo visto, estaba sujeta a intenso control por C.,
quien la manipulaba con la culpa, lo que determina coherencia entre el panorama
relevado por la perito, y -a su decir- los hechos denunciados.
“Entonces, como las pruebas han demostrado, ya con los testimonios de los
peritos, ya con la testimonial de C. I., el Subcomisario Tapia, y Ana María
Gorozo dan cuenta de un contexto de violencia familiar -física y psicológica-, que
fuera refrendado conforme los episodios de junio por el servicio social del Hospital
Zatti. Contexto que se integra desde los testimonios periciales con manipulación
psicológica de C. a V. I., y en el que la niña X. se veía
inmersa lógicamente, conforme su corta edad y alta dependencia a sus cuidadores.
“Estas primeras valoraciones nos dan cuenta de la dinámica familiar en que
ocurrieron los hechos denunciados, y que dan una pauta sobre las conductas y
razones de los involucrados frente a cada hecho. Es un contexto que justamente
será campo fértil para la ocurrencia de hechos como los juzgados” (sentencia, págs.
25/26).
También dijo el a quo que (cito in extenso en razón de que da amplia
respuesta a los reeditados argumentos de la impugnante):
“[…] la Defensa plantea que el hecho no ha existido. Y dice que se trata de
una situación en la que los prejuicios de los médicos ha tenido preponderancia por
sobre las pruebas, debido a las denuncias previas contra C. de C. y
confundidos por el cuadro clínico de X.. Sostiene su premisa en la postura del
Dr. Navarro del Cuerpo Médico Forense, declarara sobre la inexistencia de lesiones
externas y por ende, de los golpes directos que le son imputados a su defendido.
“Para iniciar el estudio de éste último aspecto de la acusación, debemos
comenzar recordando la acreditada existencia de un contexto de violencia en el
núcleo de la pareja conformada por C. y V.. Que el mismo se traducía en
malos tratos, insultos, gritos y discusiones, según se acreditó, y llegaba al extremo
de la violencia física, lo que motivara que al acontecer la denuncia por los hechos de
junio se dispusiera una prohibición de acercamiento de C. a V. I. y
sus hijas que no fuera respetada. Así, y aún en vigencia de las restricciones
judicialmente dictadas, convivían sin apoyo externo en el vórtice de la violencia en el
seno familiar junto a la pequeña X.
“En ese contexto es que efectúa su declaración testimonial C. I.
[…].
“Así se configura la base de los relatos que luego será nutrida por diferentes
elementos que darán certidumbre a los hechos a punto tal de permitir al Tribunal
sostener su efectiva acrecencia y la consiguiente responsabilidad penal de
C.
“El primer elemento que apoya la versión de V. lo podemos entrever en
los dichos del testigo Cobos, que fue solicitado para trasladar a la familia al hospital,
y refiere que C. en el trayecto le decía a V. que dirían que la nena se
había golpeado con la cama. De por sí esa situación refleja que C. tenía
intenciones de disfrazar lo verdaderamente ocurrido, y procurarse de alguna manera
una impunidad inexplicable si los hechos no fueron de la manera en que se lo acusa.
Que dicha actitud continuará, como se verá mas adelante, una vez en el hospital,
donde a decir de otros testigos, C. sostenía un relato inconsistente con las
lesiones que presentaba la bebé.
“Tras ello, se cuenta con los testigos del hospital, siendo Gorozo quien dijo
que la niña fue atendida ese día por Fioretti y Braccamonte, quedando internada por
las lesiones, sin saber ella como se habían producido. En tanto, la Dra. Fioretti, que
atendiera a la pequeña desde su nacimiento, dice que ingresó con estado similar a
una convulsión, con un relato que el papá decía que se había caído, inconsistente a
las lesiones que evidenciaba. Que el neurocirujano dijo que las lesiones eran
compatibles con sacudidas, pero al otro día detectaron hematomas en párpados y
muslo, siendo graves para el contexto de una niña de 5 meses y medio, y que
evolucionaron favorablemente. La mamá refería miedo al padre. Fusiman, del
servicio social, dijo que los técnicos del organismo proteccional ese día se hicieron
cargo de la bebé, con un dispositivo mientras estuviera internada, restringiendo el
acercamiento del padre. Que ante ella V. le cuenta al Fiscal los sucesos de igual
modo que lo hiciera ante el Tribunal, que en los días siguientes a los golpes él no la
dejaba llevar a la nena al médico a controlar los golpes recibidos, por temor a ir
preso. Que la mamá solicitaba protección para su hija, sabiendo ellos de una
situación anterior de violencia. Por su parte el Dr. Herce relató que la pedíatra
Fioretti sospechó lesiones ante la internación, constatándose una hemorragia
intracraneana. Al ingresar presentaba un hematoma en el ojito derecho y en la
mejilla izquierda, que el relato que se hacía sobre su causación no tenía coherencia
con las lesiones (que se había caído de una silla o mesa) hasta que la mamá refirió
con claridad lo ocurrido cuando el Fiscal va a interrogarla. Que al ingreso la nena
tenía una irritabilidad que respondía a algo nuevo ocurrido. A preguntas de la
defensa dijo que el síndrome del niño sacudido no tiene que ver con la intensidad de
una sacudida efectuada para hacer reaccionar al niño, sin poder asegurar que un
papá desesperado no la cause. Igual se enfrenta a ese posible díagnóstico las
lesiones externas en la mejilla y el ojito, y una hemorragia intravítrea y que a esa
edad según la hemorragia causada solo puede ser causado por un golpe.
“Consecuencia a las pruebas recopiladas es tener por acreditado que el
padre de la pequeña X., al ingresar al hospital, tenía un relato inconsistente,
que primero intentara imponer a la madre de la niña durante el trayecto hacia allí,
sobre el modo en que surgieran las lesiones. También, que la madre le tenía temor a
C., y que al Fiscal le contó una versión coherente con los golpes que
presentaba la pequeña. Esa mendacidad compromete a C., pues su
intención de controlar y dar un contenido falso al relato de los hechos, habla con
suficiencia de su intención de esconder la verdad de los acontecimientos, que
obviamente, lo complican por revelarlo responsable de la agresión a la bebé”
(páginas 30/32).
4.b) Por otra parte, el MPF no probó que X. tuviera una contusión
externa conforme a la cual la lesión “hemorragia cerebral consecuencia de
traumatismo encefálico” pudiera ser consecuencia de los 6 o 7 golpes de puño
imputados a C.
Por ello, y más allá de que esa lesión quizás se produjo por haberla
hamacado con fuerza o agitado a X. u otra situación, lo concreto y real es que
en la acusación no se describe un hecho objetivamente imputable a C.
sobre el cual tuviera dominabilidad y nexo de causalidad con el resultado lesivo
descripto.
En este sentido, Zaffaroni, Alagia y Slokar (Derecho Penal. Parte General,
pág. 484) sostienen que la “imputación como pertenencia al agente” se sustenta en
la “dominabilidad del hecho por el autor […] No hay posibilidad de conducción o
gobierno de un curso causal cuando no es posible dirigirlo hacia la producción de
una mutación más o menos determinada del mundo físico. Sólo es posible atribuir
un hecho como propio del autor a título doloso cuando el autor proyecta un
programa o plan racional, conforme al cual calculó que se desarrollaría la causalidad
y puso una causa necesaria para su éxito (sin la cual el plan no habría podido
realizarse)”.
A la formulación de la imputación objetiva en sus inicios, “subyace la idea de
dominabilidad del curso causal, cuyo contenido Larenz lo identifica con previsibilidad
del resultado y Honig con las ideas de alcanzabilidad o evitabilidad de los
resultados, concretada en la ‘dominabilidad del curso causal a través de la voluntad’,
aunque este sustrato ontológico y la idea normativa de la posibilidad objetiva de
consecución […] Roxin los encamina hacia el principio del riesgo. En la actualidad,
sin embargo, la dominabilidad del curso causal no ha perdido vigencia ya que se
utiliza por algunos autores como un criterio más para excluir la imputación objetiva
del resultado, en el entendimiento de que no pueden prohibirse comportamientos
que no sean dominables por el hombre. Con la idea de dominabilidad viene a
señalarse que los comportamientos prohibidos están encadenados a las
posibilidades que tiene el hombre de controlar y dirigir los cursos causales, de modo
que los resultados que sean producto de cursos causales sustraídos a la capacidad
del hombre para regirlos no pueden ser imputados objetivamente. […] La
dominabilidad constituye para algunos autores que defienden la teoría de la
imputación objetiva uno de sus presupuestos nucleares” (por José Ulises Hernández
Plasencia, Imputación objetiva versus dominio del hecho, en Revista de Derecho
Penal. Autoría y Participación II, Rubinzal-Culzoni, 2005-2, págs. 199/200).
(STJRNS2 Se. 78/09 “Frutos”).
En consecuencia, no puede establecerse que C. tenga
responsabilidad penal por estas lesiones descriptas en la acusación
(“hemorragia cerebral consecuencia de traumatismo encefálico”).
Y por eso tampoco puede válidamente reprocharse haber “puesto en peligro
la vida de la bebé” puesto que ello fue ligado -de forma principal- a la citada lesión
(conf. Navarro).
En estos límites es procedente la impugnación.
4.c) Con lo hasta aquí dicho la defensa rebate parcialmente la conclusión del
sentenciante, quedando acreditado el hecho imputado en los siguientes límites:
“I. D. C. el día domingo 13 de agosto de 2017 en el
interior de su domicilio ubicado en calle ….. nro….del Barrio ….. de la
ciudad de Viedma, a las 23.00 horas aproximadamente, le profirió 6 o 7 piñas en la
cabeza -golpes de puños- a su hija conviviente X. A. C. de 5
meses de edad ocasionándole las siguientes lesiones: … hemorragia parcial vítrea
en ojo derecho también consecuencia del traumatismo … Seguidamente I.
C., con el propósito de impedir que C. M. V. I.
se retirara de la vivienda con su hija X., valiéndose de un cuchillo en su
mano le manifestó “que si se iba o se llevaba a la bebé se mata él o la mataba a
ella”, logrando con ello retenerlas dentro del domicilio hasta el día martes 15 de
agosto de 2017 que fueron al Hospital para que atiendan su hija”.
5.- Revocar de forma parcial la sentencia – Resolver directamente sin
reenvío.
5.a) Conforme a lo antes expuesto quedó demostrado que parte de la
fundamentación de la resolución en crisis fue refutada y por ello corresponde que
esa porción quede sin efecto.
La defensa acreditó la parcial arbitraria valoración de la prueba que realizó el
sentenciante, por lo que propongo al Acuerdo hacer lugar parcialmente a la
impugnación deducida revocando las partes de la sentencia que atribuyen
culpabilidad a C. por las descripciones de la acusación lesiones “hemorragia
cerebral consecuencia de traumatismo encefálico” y haber “puesto en peligro la vida
de la bebé”, y el punto II. de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.
5.b) Establecido lo anterior, advierto que el art. 240 tercer párrafo del CPP
dice que: “Cuando de la correcta aplicación de la ley […] sea evidente que para
dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el
tribunal resolverá directamente sin reenvío”.
En este sentido, se confirman los hechos acreditados por el a quo con el
recorte fáctico mencionado, por lo que un eventual nuevo juicio sólo lo reeditaría sin
aspectos relevantes para dilucidar ni establecer los hechos de forma diferente.
Por ello, efectuado el máximo esfuerzo y realizada la revisión de las pruebas
susceptibles de serlo, se advierte que de estas se mantiene -respecto de parte de
los hechos de la acusación y condena- la certeza positiva fundante de una sentencia
de declaración de culpabilidad del imputado (art. 173 CPP) («Tribunal de
Impugnación Resol. 13/18 ‘Urrutia'»). Doy fundamentos.
5.c) Existencia del hecho – Autoría.
Conforme a todo lo expuesto y las convenciones probatorias (sentencia
impugnada, págs. 25 y 33) ha quedado debidamente acreditado el hecho imputado
con el recorte fáctico mencionado y la autoría atribuida; en concreto, que “I.
D. C. el día domingo 13 de agosto de 2017 en el interior de su
domicilio ubicado en calle …. nro…. del Barrio …… de la ciudad de
Viedma, a las 23.00 horas aproximadamente, le profirió 6 o 7 piñas en la cabeza
38
-golpes de puños- a su hija conviviente X. A. C. de 5 meses
de edad ocasionándole las siguientes lesiones: … hemorragia parcial vítrea en ojo
derecho también consecuencia del traumatismo …”.
De lo anterior surge que está demostrada la existencia del hecho, la acción
lesiva, el objeto de la acción, la autoría, la dominabilidad del hecho, el nexo de
causalidad y el elemento subjetivo.
5.d) Encuadramiento jurídico.
Dijo el Tribunal de Juicio: “la conducta desplegada atacó la cabecita de la
niña, con trompadas que le causaron hematomas, hemorragias y contusión cerebral,
y que pusieron en peligro su vida, al tratarse de un ataque contra el centro mismo de
las funciones vitales de la pequeña X.
“Con esto resulta claro que el que X. se encuentre hoy con vida, es un
hecho fortuito, según la zona en que un hombre adulto y fuerte propinó golpes de
puño contra una pequeña de edad corregida de tres meses. Es que es dable
remarcar que la cabeza de cualquier ser humano es una zona vital, y máxime en el
caso en particular, que demuestra en quien la golpeara una intención clara de matar,
de eliminarla” (páginas 36/37).
La supresión del reproche de las circunstancias antes señaladas afecta la
argumentación del a quo, la que se reformula en los siguientes términos: la conducta
desplegada atacó la cabecita de la niña, con trompadas que le causaron las lesiones
reprochadas y constatadas, y que si bien fueron un ataque contra el centro mismo
de las funciones vitales de la pequeña X., los golpes de puño propinados no
pusieron en riesgo la vida de la pequeña con edad corregida de tres meses siendo
dable remarcar que al ser la cabeza de cualquier ser humano una zona vital, y
máxime en el caso en particular, la ausencia de mayores lesiones que las referidas
denotan la ausencia de intención de matar. Si el imputado, un hombre joven con
indudable fuerza física (conf. de visu en la audiencia del art. 239, CPP) hubiera
actuado con intención de matar, le habría bastado un solo golpe (no los 6 o 7
propinados) con fuerza (ni siquiera extrema) sobre la delicada cabecita -sin
formación ósea- para desencadenar su muerte.
Es en este contexto que C. tenía conocimiento de que los golpes de
puño que le aplicaba a su hija le ocasionaban lesiones, que en el sublite, son de
carácter graves agravadas por el vínculo (art. 90 en función de los arts. 92 y 80
inc.1º del CP).
La entidad de la lesión fue descripta por el doctor Herce Heubert quien
señaló de modo elocuente que fue grave en cuanto dijo que los rastros externos
eran las lesiones en cachete y hemorragia en ojo derecho muy importantes. En
sentido concordante se expresaron Fioretti y Navarro.
“Que la nena presentaba según Fioretti un hematoma en párpado y da
cuenta que de haber sido más grave podía haber provocado la muerte” (sentencia,
pág. 20); “…al otro día detectaron hematomas en párpados y muslo, siendo graves
para el contexto de una niña de 5 meses y medio…” (sentencia, pág. 31).
Es evidente así que, conforme a la sana crítica racional, la lesión en el ojo
tuvo una magnitud y entidad que afectó de forma psicofísica a la bebé por más de un
mes; por lo que la situación encuadra en el supuesto de que la lesión inutilizó para el
trabajo por más de un mes.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, para “los fines probatorios, el
dolo es un hecho psíquico, que se deduce de las manifestaciones exteriores del
imputado, y lo que debe evaluarse para decidir sobre su existencia es ‘… la índole
del acusado, las manifestaciones precedentes al hecho, la causa para delinquir, la
naturaleza de los medios empleados, la manera de obrar, etc. ya que el estado de
ánimo no puede ser justificado por vía directa y positiva, sino que debe ser deducido
de conjeturas exteriores…’ (cf. Núñez, La culpabilidad en el Código Penal, pág. 119)”
(cf. STJRNS2 Se. 15 bis/15 “Cufré”; Se. 286/17 “Figueroa”).
Y estos extremos subjetivos se acreditaron con la valoración del conjunto
indiciario conformado por las circunstancias fácticas acreditadas antes mencionadas.
En otras palabras, C. tenía el conocimiento de que aplicar golpes de
puño a su bebé le ocasionaban lesiones y decidió realizar el hecho con
discernimiento, intención y voluntad.
El dolo es “’la voluntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de
los elementos del tipo objetivo necesarios para su configuración. En el dolo, este
conocimiento es siempre efectivo y recae sobre los elementos del tipo sistemático
objetivo (incluyendo los elementos normativos de recorte) y también sobre los
imputativos del tipo conglobante’ (Zaffaroni, Alagia y Slokar, Derecho Penal, pág.
495). Esto es: conocimiento y voluntad” (STJRNS2 Se. 47/17 “Parra”).
Luego, el dolo es el fin tipificado, la finalidad es lo que le da sentido al
conocimiento (op. cit., pág. 521), finalidad que fue establecida fundadamente.
No se advierten ni se alegaron causales de justificación ni de inculpabiliad.
6.- Pena a imponer.
6.a) Por ausencia de agravios eficaces quedó establecida la responsabilidad
penal de I. D. C. por el delito de desobediencia judicial en el
carácter de autor (arts. 45 y 239 del CP).
Por los motivos de los puntos precedentes también quedó establecida su
responsabilidad penal por el delito de lesiones graves agravadas por el vínculo en el
carácter de autor (arts. 45 y 90 en función de los arts. 92 y 80 inc.1º del CP).
Sin perjuicio de mi opinión personal, en razón de la prohibición de la
reformatio in peius (art. 225 segundo párrafo primer supuesto del CPP), se mantiene
el concurso ideal de los delitos mencionados (arts. 54 del C.P.).
6.b) En base a la escala penal que en abstracto surge de lo anterior y a que
la defensa no impugnó las pautas de mensuración de la pena ni la intensidad con
que fueron valoradas las mismas, sigo similar temperamento asumido por el a quo y
tras restarle las valoraciones correspondientes a las circunstancias por las cuales se
desincriminó a C. por la presente (vid sentencia impugnada, pág. 45), es
razonable, justo, adecuado y proporcionado a los injustos atribuidos la imposición de
una pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 40, 41, 12 y
29 inc. 3 del CP y 266 del CPP).
7.- Obiter Dictum.
7.a) Sin bien con lo dicho se resuelve la impugnación de la defensa, no
puedo dejar de expresar mi opinión sobre la absolución dispuesta por uno de los
hechos oportunamente imputados, aunque al solo efecto declarativo en virtud de la
garantía constitucional de la prohibición de reformatio in peius.
7.b) Consta en la sentencia impugnada:
Dijo el Juez de primer voto:
“[…] Recordemos que la imputación consiste -según lo relatado por el
Fiscal-, en “1) I. D. C. el día 27 de junio de 2017, a las 10.00
horas aproximadamente, en el interior de su domicilio ubicado en calle….. nro.
…
del Barrio….. de la ciudad de Viedma, golpeó con una zapatilla en la
cabeza a su hija conviviente X. A. C. de 4 meses de edad
ocasionándole las siguientes lesiones: equimosis en región parieto temporal
izquierdo”. […]
“[…] según las constancias reunidas ha sido establecido que C.
causó las lesiones en la niña X., que las mismas son de carácter leve, y que lo
hizo con una zapatilla arrojada contra ella. Con ello, lo que resulta preciso es
determinar si hubo o no responsabilidad penal emergente del hecho, desde que la
propia [madre de la] víctima dice que la acción agresora es llevada contra ella, y no
contra la niña, y que logró esquivar el golpe por reflejo, siendo que el elemento con
el que se pretendía agredirla continuó su trayectoria original e impactó en el rostro
de la bebé con fuerza tal como para provocarle las lesiones dichas. De allí que la
Defensa introduzca dudas sobre el factor de atribución que permita endilgarle a
C. las lesiones causadas, mientras que la Fiscalía señale que su caso se
construye desde el dolo eventual” (página 27).
“[…] las lesiones relevadas las causó C., que la asignación es por
dolo eventual, en tanto actuó viendo y representándose que la niña estaba allí, y aún
así arrojó la zapatilla contra la mamá, quien la esquivó, siendo que impactó contra la
pequeña en la misma trayectoria que le imprimiera el imputado […]” (pág. 35).
Por otra parte, los Jueces de segundo y tercer voto dijeron:
“[…] nos vamos a permitir disentir en sus conclusiones, no en cuanto a la
materialidad del hecho, si no, sobre la ausencia de responsabilidad del Sr.
C.. […]
“Entendemos que no se debe responsabilizar al imputado como autor
penalmente responsable del delito de lesiones, dada la duda respecto de la falta de
acreditación del dolo eventual, como asimismo en materia de los hechos no puede
afirmarse con grado de certeza si se representó o no el resultado y que, para el caso
de haberse representado la posibilidad del resultado, si obró con indiferencia o sobre
estimando su capacidad para evitar el resultado.
“Del relato de la Sra. V. I., no quedan duda de que a C. no
le daba lo mismo atacar a su señora que a su hija, su accionar claramente no estaba
dirigido a esta última, la psiquis humana no pude representarse esa posibilidad de
tener una doble intencionalidad para un mismo acto. El autor no quiso lesionar a otro
y el resultado no es una concreción del peligro representado por su acción” (pág.
38).
“La consecuencia no fue incorporado a su voluntad realizadora conforme las
reglas que rigen el dolo eventual. La Fiscalía no logro demostrar que con su
accionar el acusado haya producido el daño buscado, o sea, no acreditó que tuviera
dolo eventual respecto a lesionar a su hija. El curso causal se vio afectado por la
acción imprevista de la señora de C., perdiendo este la dominabilidad de su
acción. La acción de lesión quedo truncada y sí se cometió un accionar, pero
desprovisto del dolo eventual” (pág. 39).
7.c) Habiéndose acreditado la materialidad del hecho, la autoría de
C. y el dolo lesivo de la conducta, siguiendo la postura del voto de la mayoría
sobre el punto, el caso debió resolverse conforme a la doctrina del STJRN en cuanto
dice:
“[…] aun aceptando que se hubiera dado en el caso un supuesto de error en
la causalidad o en el resultado [-en el sublite esa posibilidad fue descartada por el
Juez de primer voto-], el homicidio sería igualmente doloso. Así, si se adopta el
criterio de que es ésta una instancia de ‘berratio ictus’ (la conducta dolosa dirigida
contra una persona -R.- termina perjudicando a otra -A.-, que no se quería ni
aceptaba afectar, por un error en la dirección del golpe), cabe señalar que la doctrina
ha planteado una distinción según el objeto alcanzado sea o no equivalente al
atacado y ha considerado que, en el primer supuesto (equivalencia jurídica de los
resultados), como el que nos ocupa, hay un solo delito consumado. Por su parte, si
se trata de un error en el objeto o la persona (la conducta dolosa se dirige contra un
sujeto que se cree es R. pero termina siendo A.), tal ‘… error resulta irrelevante para
el supuesto […] de que se trate de objetos típicamente equivalentes’ (Baigún y
Zaffaroni (dir.), ‘Código Penal y normas complementarias’, T. I, Bs. As., Hammurabi,
1997; Zaffaroni, comentario al art. 34 inc. 1º C.P.)” (STJRNS2 Se. 20/05 “García”,
citada en Se. 64/11 “Gorriti”).
8.- Conclusión.
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: i) Hacer lugar de forma parcial a
la impugnación deducida por la defensa; ii) Revocar de la sentencia de fecha 3 de
agosto de 2018 dictada por el Tribunal de Juicio de la Primera Circunscripción
Judicial las partes que atribuyen culpabilidad a C. por las descripciones de la
acusación lesiones “hemorragia cerebral consecuencia de traumatismo encefálico” y
haber “puesto en peligro la vida de la bebé”, y el punto II. de su parte resolutiva; iii)
Declarar la responsabilidad penal de I. D. C. por los delitos de
lesiones graves agravadas por el vínculo y desobediencia judicial, en carácter de
autor, ambos eventos en concurso ideal (arts. 45, 54, 90 en función de los arts. 92 y
80 inc.1º, y 239 del CP) y condenarlo a la pena de cuatro (4) años de prisión, con
más accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP y 266 del CPP).
ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
1.-1.- En primer lugar indico que adhiero a los fundamentos y conclusiones
que expresan mis Colegas en sus votos. Sobre esa concordancia es que amplio
aquellos argumentos con los míos.
Encuentro indispensable expresar mi decisión desde que la acusación fija el
segundo hecho de la acusación, del siguiente modo,
“I. D. C. el día domingo 13 de agosto de 2017 en el interior de su
domicilio ubicado en calle….. ……… de la ciudad de
Viedma, a las 23.00 horas aproximadamente, le profirió 6 o 7 piñas en la cabeza
-golpes de puños- a su hija conviviente X. A. C. de 5 meses
de edad ocasionándole las siguientes lesiones: hemorragia cerebral
consecuencia de traumatismo encefálico y hemorragia parcial vítrea en ojo
derecho también consecuencia del traumatismo, que han puesto en peligro la vida
de la bebé. Seguidamente I. C., con el propósito de impedir que C.
M. V. I. se retirara de la vivienda con su hija X., valiéndose de
un cuchillo en su mano le manifestó “que si se iba o se llevaba a la bebé se mata él
o la mataba a ella”, logrando con ello retenerlas dentro del domicilio hasta el día
martes 15 de agosto de 2017 que fueron al Hospital para que atiendan su hija”. El
subrayado y negrita son míos, con la finalidad de destacar esos hechos: los golpes y
sus consecuencias.
El hecho controvertido de la acusación es la existencia de 6/7 golpes en la
cabeza de X. propinados por su papá (el imputado), y eso golpes generaron
una lesión que pudo causarle la muerta a la beba. Estas posiciones fácticas el
Ministerio Público Fiscal debe acreditarlas en juicio porque le corresponde la tarea
de destruir el estado constitucional y convencional de inocencia. Producir la prueba
suficiente en la audiencia de juicio para pedir la condena de una persona más allá de
toda duda razonable (artículos 8, 13, y 59 del CPPRN).
Cuando analizamos la sentencia en función de los agravios expuestos por la
Defensa, que se vinculan con la valoración realizada sobre testimonios importantes
que resultan de profesionales de la medicina – que transmiten conocimiento que no
tenemos, como analizar las consecuencia de un golpe de puño en la cabeza de una
beba de meses de edad—, deberían establecer sobre qué puntos se realizan esas
testimoniales.
En la audiencia de control de la acusación, se permitió las declaraciones
testimoniales de los médicos Huberto Herce, Leticia Fioretti, Gabriel Navarro y María
del Mar Ruiz propuestos por la acusación y en forma común con la Defensa, sin
establecerse en aquella audiencia sobre cuales puntos declararían y como serían
utilizados por cada teoría del caso, para establecer sobre qué punto serían
examinados y contraexaminados.
Sin embargo en la el alegato de apertura el Fiscal dijo, con que finalidad
prestaría declaración cada uno de ellos. Así los testigos Herce y Fioretti, médicos del
Hospital Zatti, sobre las circunstancias generales del tratamiento a la niña y Navarro
declararían sobre las lesiones y mecanismo de producción, por golpes de puño y
zapatilla, según los hechos primero y segundo.
Entonces sobre esas cuestiones se deberían hacer el examen directo del
Fiscal y la Defensa su contra examen (debo hacer esta disquisición por cuanto no
resulta así de la organización llevada adelante por el Tribunal de juicio, donde no se
puede precisar en qué momento los testigos comunes declaran sobre una u otra
teoría del caso).
En conclusión le corresponde al Ministerio Público Fiscal acreditar la
existencia de los 6 o 7 golpes de puño y su nexo de causalidad con las lesiones en
la cabeza de X.
¿Se acreditaron esos hechos?
Qué nos dice la sentencia al respecto:
“También, puede verse de los dichos de los médicos Herce y Fioretti, del hospital,
que la pequeña presentaba lesiones externas en el ojo y la mejilla. Aquí se centra
un contrapunto entre lo constatado por los médicos tratantes –por un lado- y por el
médico forense Navarro -por el otro-. Y mientras los primeros sostienen la existencia
de las lesiones, confirmando lo dicho por V., el segundo dice que con base en la
revisión física el 15 de agosto de 2017, la historia clínica y la entrevista con el
pedíatra observa la existencia de un traumatismo por aceleración o basculación sin
observar traumatismos externos que pudieran acreditar la presencia de golpes.
Finalmente, tanto los médicos del hospital como el del Cuerpo Médico Forense
coinciden en la gravedad del cuadro y las consecuencias para X.. Ahora bien,
es evidente que ante la contradicción entre ambas posiciones, el enfoque que se
adopte respecto a éste asunto es trascendente por cuanto determinará en los
hechos cuál es la postura que se sigue para acreditar los hechos. Si se acepta la del
Dr. Navarro, se ingresa en la posibilidad de la lesión por sacudida, pero sobre todo,
se descarta la existencia de golpes directos sobre la niña, en contradicción al relato
de V., y las manipulaciones del mismo C.. Y aquí es donde he de referir
que aún frente a las manifestaciones del Dr. Navarro, he de inclinarme por los
dichos de los Dres. Herce y Fioretti. Ambos, como médicos del hospital Zatti
atendieron a la pequeña X., y verificaron y juramentaron los hematomas
externos en su rostro, más específicamente en su ojo derecho y su mejilla izquierda.
Existe una contradicción evidente entre las dos posturas, pero en mérito de las
pruebas rendidas, debo decir que corresponde concluir según los médicos que más
han estado junto a la niña, y quienes entonces pueden dar mejor testimonio de los
golpes que presentaba. No conozco cuáles fueron los motivos por los que los dos
médicos tratantes vieron lo que el Dr. Navarro no advirtió, y si ello se debió a una
mala luminosidad, o una coloración inespecífica en el hematoma, pero lo cierto es
que si llego al punto de conflicto, el hematoma no puede haber estado y no estado.
Y luego, me he de inclinar por la versión de quienes estuvieron más próximos a la
pequeña, y pudieron advertir a través de ese tiempo de observación y tratamiento la
existencia de los hematomas. Ambos son médicos muy experimentados, con
dilatada trayectoria en el Hospital Zatti de Viedma, tratándose el asunto de una
verificación de visu, simple y sumamente fácil de detectar, máxime para el ojo
clínico, por lo que no abrigo dudas sobre sus respectivos testimonios.
Como lo indica en sus agravios la Defensora, observo aquí un estándar de
valoración subjetivo en el modo de apreciación de la prueba, cuando la acusación no
acredita el hecho que menciona en su acusación, me refiero a los 6/7 golpes y las
lesiones celébrales. De ese modo no tiene porque el juez buscar explicaciones
personales para sustentar esa evaluación. En este caso concreto cabría
preguntarnos por qué el juzgador no tomó el testimonio más favorable al imputado, o
porque no tomar el testimonio del médico más capacitado –para esta caso el testigo
perito del Fiscal convocado especialmente para declarar “sobre las lesiones y
mecanismo de producción, por golpes de puño y zapatilla, según los hechos 1 y 2”.
Cuando sucede este tipo de situación, sobre testimonios de profesionales
creíbles, tenemos los estándares probatorios establecidos en forma previa a la
cuestión a solucionar. Cuando un juez fija un criterio personal no es suficiente
cuando no está relacionado a un estándar probatorio preestablecido a la cuestión
sometida a análisis, porque en el modelo acusatorio se establece el “cómo” debe
probarse los aspectos de la imputación, la pertinencia de la prueba incorporada en la
acusación para su acreditación (Schiavo, Nicolás. Valoración de la prueba en
materia penal, página 30/50. Editorial Hammurabi, CABA 2015).
Los médicos Herce, Fioretti y Navarro son creíbles, porque sus declaraciones
se realizaron sobre hechos y datos por ellos mismo percibidos, donde no estuvo ni el
juez, ni las partes para tomar su real impresión; además el Fiscal y Defensa en sus
examen y contraexamen no le dieron otras pautas de evaluación (por ejemplo la
luminosidad o coloración de una hematoma) o desacreditación. Todos los
profesionales dieron cuenta de su idoneidad, expresaron con claridad sus
respuestas en función de los principios científicos de sus capacidades universitarias.
El estándar probatorio de un testigo perito se valora sobre su credibilidad si es
confiable y es válida la información científica que indico en su exposición producida
en juicio según las reglas de la litigación oral. No se advierte un criterio objeto para
descartar ninguna declaración, porque no existió una exposición desorganizada o
generó confusión o que los informes dados no lo hizo el profesional o fue
confeccionada por otras personas que lo asistían (otro médico)
De este análisis concluyo que no existen las contradicciones que señala la
sentencia, entre las declaraciones de los médicos (testigos y perito). Estos
testimonios creíbles, debemos tomarlos en función a la misión que vieron a cumplir
según la teoría del caso de cada parte.
Repaso, los testigos Herce y Fioretti, médicos del Hospital Zatti acreditarían
las circunstancias generales del tratamiento a la niña y el testigo perito Navarro
declararía sobre las lesiones y mecanismo de producción, por golpes de puño, de
acuerdo a la imputación establecida en el hecho segundo. En ese punto, cerrado el
debate, los jueces establecen si las proposiciones fácticas fueron acreditadas de
acuerdo al peso de las pruebas producidas en juicio, en la relación a su idoneidad y
credibilidad (Rua, Gonzalo y González, Leonel. El rol del juez en el sistema
adversarial, página 103. Revista Sistemas Judiciales año 17 nº 21, CEJA).
Acreditado el agravio presentado por la Defensa, respecto a la valoración
subjetiva de la prueba, corresponde determinar que se acredita con los testimonios
de los testigos y testigo perito en relación al alegato de apertura formulado por el
Fiscal.
Al momento de tomar en todo su contexto la prueba producida solo puede
constatarse dos lesiones que tiene X. en su ojo derecho y pómulo izquierdo.
En cambio no se acredita por testimonios o pericia que la beba haya recibido en su
cabeza 6 o 7 golpes que le ocasione una “hemorragia cerebral consecuencia de
traumatismo encefálico”, por la ausencia de una prueba física concreta, ninguno de
los médicos que examino a la beba pudo constatar una esos golpes y por lo tanto el
hecho segundo no fue acreditado en el transcurso del juicio. Por ese motivo de
acuerdo al agravio presentado por la defensa, concuerdo con las conclusiones que
expresan los votos precedentes, en cuanto a la no acreditación de los golpes y
lesión descriptos en la acusación.
La Fiscalía no tuvo el respaldo de su testigo perito, porque Navarro dio
precisiones del informe que realizó el día 15 de agosto de 2017 en el Hospital Zatti, y
en juicio explicó que no vio ninguna lesión externa (traumatismo directo) en la
cabeza de X.; describió el mecanismo de traumatismo por
aceleración/desaceleración (basculación de la cabeza de un bebé y que lesiones
puede ocasionar), expuso que una contusión cerebral se genera por un golpe sobre
los huesos y en el caso concreto de X. no presentaba ningún traumatismo
externo como para considerar la posibilidad de un traumatismo de manera directa
que produjera en principio una lesión de hemorragia. En su declaración testimonial
fue claro cuando afirmó no ver un traumatismo externo, ni una lesión traumática
directa y respondió que si hubiera existido un golpe de puño tendría que haber una
manifestación externa (video de la declaración 1:45:00 a 1:57:20). Esta declaración
tiene su peso en contra de la acusación porque desbarata su propia proposición
fáctica, no encuentra respaldo en otros testimonios sobre la prueba admitida
Entonces ratifico las coincidencias con mis Colegas de Tribunal, en cuanto a
que no se prueba que la existencia de 6/7 golpes en la cabeza de X., como
tampoco una relación entre los golpes del ojo y pómulo con el derrame subdural. Y
es preciso resaltar que a C. no le fue imputado que el derrame subdural
fuera a consecuencia de una sacudida. En suma no se estableció que la
responsabilidad de C. por estas lesiones descriptas en la acusación como
“hemorragia cerebral consecuencia de traumatismo encefálico”, pero si se acreditó
que X. tenía hematomas en la mejilla y hemorragia parcial vítrea en ojo
derecho a consecuencia de un golpe (surge de las declaraciones de la mamá de
X. C. I., quien da cuenta de golpes que le infringió C. a la
beba, y de los testimonios de la médicos Herce y Fioretti –tal como lo describen en
sus votos la Jueza Custet Llambí punto 3.3 y el Juez Zimmermann punto 2.c y 2.f–).
De tal modo se concreta el agravio de la Defensa, por la no correcta
valoración del plante probatorio, y en bajo esta consideración y en función del
artículo 240 del proceso penal es evidente que para dictar una nueva sentencia no
es necesaria la realización de un nuevo juicio, por lo que también coincido en este
punto con mis Colegas de Tribunal, en la recalificación de la conducta del imputado
en el artículo 90 en función de los artículos 92 y 80 inciso 1 del Código Penal,
corresponde declarar la responsabilidad de C. bajo esta figura.
2.- En segundo lugar, el agravio de la defensa en la resolución judicial
impugnada tiene un impacto que cambia el encuadre jurídico y la imposición de la
pena. En consecuencia este Tribunal tiene competencia para el dictado de una
sentencia integradora compleja de segundo grado, la que resulta de la conjunción de
las conclusiones de la sentencia que no fueron cuestionadas con las conclusiones
que reemplazan a las expresamente impugnadas (Pastor, Daniel, “La nueva imagen
de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la dogmática de la impugnación
en el derecho procesal penal”, páginas 146/164, editorial Ad- Hoc, Ciudad de
Buenos Aires, Octubre 2001).
Queda ahora establecer la pena, punto sobre el que vuelvo a coincidir con
los votos precedentes en establecerla en cuatro años de prisión efectiva, por los
motivos que paso a desarrollar.
El Juez tiene como referencia normativa los artículos 40 y 41 del Código
Penal, esto es la valoración de circunstancias atenuantes o agravantes particulares
a cada caso y de conformidad a las siguientes reglas, una de circunstancias
objetivas: (i) La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y
la extensión del daño y del peligro causados. Y las circunstancias subjetivas: (ii) La
edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, (iii) la
calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la
dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, (iv) la
participación que haya tomado en el hecho, (v) las reincidencias en que hubiera
incurrido y (vi) los demás antecedentes y condiciones personales, así como los
vínculos personales, la calidad de las personas (vii) y las circunstancias de tiempo,
lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad.
Según el Superior Tribunal de Justicia (caso “Brione”),
“El art. 40 del Código Penal dispone que “en las penas divisibles por razón de
tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las
circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a
las reglas del artículo siguiente”. Así, el art. 41 establece que “[a] los efectos del
artículo anterior, se tendrá en cuenta: “1º. La naturaleza de la acción y de los
medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causado;
“2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la
calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la
dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación
que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los
demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la
calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que
demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento
directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la
medida requerida para cada caso”.
Este fallo indica que los jueces al momento de imponer una pena debemos
tener referencia a las condiciones personales y familiares del imputado. C.,
es una persona vulnerable que no está incluida en las políticas públicas del Estado,
así lo demuestra su historial de vida contado por su Defensora y la Psiquiatra
Forense Ruiz.
La pena, según la Convención América de Derechos Humanos, tiene como
finalidad esencial la reforma y readaptación social del condenado (artículo 5 punto 6)
y su ejecución debe consistir en un tratamiento cuya finalidad esencial sea la
reforma y la readaptación social de los penados (Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, artículo 10 apartado 3) y concuerda con la doctrina, que indica
que el eje del derecho penal y procesal penal, es la pena. Lo que en definitiva va a
afectar directa y concretamente a la persona es la pena que se le va infligir y, por lo
tanto dentro del proceso tiene que darse la significación e importancia que la misma
merece. (Claría Olmedo, Jorge “El proceso penal”, página 5, editorial Depalma, 2da
edición Bs As 1984. Oderigo, Mario. “Derecho Procesal Penal”, página 40, editorial
Ideas, Bs As 1952; Maier, Julio Derecho Procesal Penal, Tomo I, página 447.
Editorial Ad Hoc CABA 2016 y Binder, Alberto. Introducción al derecho procesal
penal, página 45, editorial ad hoc, CABA 2002). En nuestra legislación esa finalidad
indica que la pena privativa de la libertad es lograr que el individuo sometido a ella
se reintegre a la sociedad y logre su adaptación medíante la incorporación de
valores fundamentales que posibiliten la vida en comunidad (ley n° 24660, artículo
1º). Las Reglas de Tokio indican que “La introducción de medidas no privativas de
libertad, tiene como objetivo reducir la aplicación de las penas de prisión y
racionalizar las políticas de justicia penal, siempre teniendo en cuenta el respeto de
los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de
rehabilitación del delincuente”.
Siendo el imputado C. una persona sin antecedentes, lo que acredita
su calidad de transgresor primario del orden jurídico, el punto de ingreso es el
mínimo de la pena –como correctamente sostiene la Jueza Custet Llambí–. En esa
valoración encuentro como agravantes la edad de la víctima, se trata de un hecho
grave con violencia de genero por la asimetría de poder entre un varón y una beba
mujer, frente a su imposibilidad de defenderse lo que, de acuerdo a la acusación, se
concursa en forma ideal con el delito de desobediencia (artículo 239 del Código
Penal). Respecto a los atenuantes que C. no tiene inconvenientes en el
vecindario, que ha tenido problemática de consumo, su madre lo expulso de la casa,
no termino la escuela secundaria, posee hábitos tóxicos como el tabaco, el alcohol y
drogas.
Que el monto de la pena que se impone concuerda con el principio de
humanidad por cuanto atiende al propósito de sancionar la conducta descripta no
causa daño y es proporcionada en relación la gravedad del delito
3.- En conclusión con lo expresado por mis Colegas, corresponde hacer lugar
al agravio presentado por la Defensa en cuanto a la valoración de la prueba, y como
consecuencia de ellos revocar parcialmente la sentencia de fecha 3 de agosto de
2018 dictada por el Tribunal de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, en
relación al hecho descripto como segundo que le atribuyen culpabilidad a I.
D. C. por las descripciones de la acusación “hemorragia cerebral
consecuencia de traumatismo encefálico” y haber “puesto en peligro la vida de la
bebé”, y readecuar el hecho imputado lo que genera la responsabilidad penal de
I. D. C. por los delitos de lesiones graves agravadas por el vínculo y
desobediencia judicial, en carácter de autor, ambos eventos en concurso ideal según
los artículos 45, 54, 90 en función de los artículos 92 y 80 inciso 1º, y 239 del Código
Penal y proceder a condenar al imputado a la pena de cuatro (4) años de prisión,
con más accesorias legales y costas (artículos 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP y 25,
240 y 266 del CPP). ASI VOTO.
A la tercera cuestión la Jueza María Rita Custet Llambí, dijo:
Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión y atento a existir un
vencimiento parcial las costas se imponen por su orden (art. 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo:
Adhiero al voto de la Jueza preopinante. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Miguel Angel Cardella, dijo:
Adhiero al voto de la Jueza Custet Llambí. ASÍ VOTO.
Por ello,
EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO
RESUELVE:
Primero: Declarar admisible desde el plano estrictamente formal la impugnación
deducida por la Defensa de I. D. C..
Segundo : Hacer lugar parcialmente a la impugnación de la Defensa, y
consecuencia se dispone revocar en forma parcial la sentencia de juicio, en relación
al hecho segundo que le atribuía culpabilidad a I. D. C. ser
responsable de causar la lesión descripta como “hemorragia cerebral consecuencia
de traumatismo encefálico” y haber “puesto en peligro la vida de la bebé”.
Tercero : Declarar la responsabilidad penal de I. D. C. por los delitos
de lesiones graves agravadas por el vínculo y desobediencia judicial, en carácter de
autor, ambos eventos en concurso ideal (arts. 45, 54, 90 en función de los arts. 92 y
80 inc.1º, y 239 del CP) y condenarlo a la pena de cuatro (4) años de prisión, con
más accesorias legales y costas (arts. 12, 29 inc. 3, 40 y 41 del CP y 266 del CPP).
Cuarto: Imponer las costas en el orden causado (artículo 266 del CPP).
Quinto : Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces, Dres. María Rita Custet Llambí, Adrián Fernando
Zimmermann y Miguel Angel Cardella.
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