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Las restricciones son para todas las ciudades inclusive para Viedma que no tienen casos

El decreto del presidente Alberto Fernández prohíbe por los próximos 15 quedarán todas las reuniones sociales en todo el país, ante el aumento de contagios en las provincias.

El ministro rionegrino aclaró que la reuniones se restringen sí o sí, que no existe excepción, más allá que no se tengan casos en algunas ciudades, como es el caso de Viedma.

La secretaria de Acceso a la Salud, Carla Vizzotti, aseguró que «el aumento (de casos) que se ve en las provincias que han pasado de ASPO (aislamientos social preventivo y obligatorio) a DISPO (distanciamiento social preventivo y obligatorio) es importante, y es por eso que en el DNU de mañana, en esta nueva normativa y por estos 15 días, hasta el 16 de agosto, se van a suspender las reuniones sociales en todo el territorio nacional».

Esto, añadió la funcionaria nacional, es «para que allí donde hay brotes se puedan controlar y para que allí donde no hay brote podamos minimizar la posibilidad de tenerlo».

Se trata de un giro importante de Alberto en relación a cómo venía tratando la cuarentena fuera del área metropolitana de Buenos Aires. Desde fines de abril, el presidente había delegado las aperturas y flexibilizaciones en manos de los gobernadores y se había abocado al AMBA junto a Horacio Rodríguez Larreta y Axel Kicillof.

Sin embargo, en la última conferencia del viernes, el presidente mencionó a Córdoba y Mendoza como unas de las provincias en las que habían crecido los contagios por flexibilizar la cuarentena. Alberto se refirió especialmente a las reuniones sociales: «Yo también tengo ganas de juntarme a tocar la guitarra con mis amigos, pero no se puede», disparó.

Esas declaraciones generaron la reacción del gobernador radical Rodolfo Suárez, que negó que en Mendoza hayan aumentado los casos de coronavirus al nivel que informó Alberto.

Con el nuevo DNU, Alberto le impone a los gobernadores la obligación de controlar las reuniones pero al mismo tiempo absorberá el costo de endurecer la cuarentena en todo el país, que es lo que había buscado evitar cuando delegó las responsabilidades de las aperturas hace más de tres meses.

Más allá de esta medida, el Gobierno está teniendo problemas para controlar la conducta social incluso en el AMBA, donde las juntadas están prohibidas. Este fin de semana, por caso, un grupo de unos 60 jóvenes participaron de una fiesta clandestina en una cervecería de La Plata fueron demorados junto a los organizadores del evento por violar la cuarentena. En Córdoba durante este fin de semana la policía incluso debió romper una fiesta de 15.

DECRETO

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINAEN ACUERDO GENERAL DE MINISTROSDECRETA: TÍTULO UNOARTÍCULO 1°.- OBJETO. MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el objeto de proteger lasalud pública, lo que constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración depandemia emitida por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020y de la emergencia pública en materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio, y enatención a la situación epidemiológica existente en las distintas regiones del país con relación al COVID-19. TÍTULO DOSCAPÍTULO UNO:DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIOARTÍCULO 2º.- DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Establécese la medida de“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en los términos ordenados por el presente decreto, para todaslas personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provinciasargentinas en tanto estos verifiquen en forma positiva la totalidad de los siguientes parámetros epidemiológicos ysanitarios:El sistema de salud debe contar con capacidad suficiente y adecuada para dar respuesta a la demandasanitaria.1.El aglomerado urbano, departamento o partido no debe estar definido por la autoridad sanitaria nacionalcomo aquellos que poseen “transmisión comunitaria” sostenida del virus SARS-CoV-2.2.El tiempo de duplicación de casos confirmados de COVID-19 no debe ser inferior a QUINCE (15) días.No será necesario cumplimentar este requisito si, por la escasa o nula cantidad de casos, no puederealizarse el mencionado cálculo.3.En aquellos aglomerados urbanos, partidos o departamentos de las provincias que no cumplan positivamente losTRES (3) parámetros anteriores, se definirá si se les aplican las normas de este CAPÍTULO o las del CAPÍTULODOS del presente decreto, en una evaluación y decisión conjunta entre las autoridades sanitarias nacional yprovincial, en el marco de un análisis de riesgo integral epidemiológico y sanitario.La medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” regirá desde el día 3 de agosto hasta el día 16 deagosto de 2020, inclusive.ARTÍCULO 3º.- LUGARES ALCANZADOS POR EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y

OBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo dispuesto en elartículo 2°, los siguientes lugares:• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CATAMARCA• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHACO.• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL CHUBUT• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CÓRDOBA• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE CORRIENTES• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE ENTRE RÍOS• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE FORMOSA• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA RIOJA• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MENDOZA• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE MISIONES• Todos los departamentos de la PROVINCIA DEL NEUQUÉN.• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE RÍO NEGRO.• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SALTA• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN JUAN• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SAN LUIS• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA FE• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TUCUMÁN• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE LA PAMPA, excepto los de Atreucó, Catriló, Capital y Toay.• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, excepto el de Güer Aike• Todos los departamentos de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR, excepto el de Río Grande.• Todos los partidos de la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, con excepción de los TREINTA Y CINCO (35)incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA), según lo establecido en el artículo 11 del presentedecreto.ARTÍCULO 4º.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN: Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas

por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta por el artículo 2° del presente, porfuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitantepara Circulación – Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lodispuesto en el artículo 24 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos opartidos de la jurisdicción a su cargo, las autoridades provinciales podrán dictar normas reglamentarias paralimitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer lapropagación del virus SARS-CoV-2.En caso de detectar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenirdicha propagación para proteger la salud pública de la población, facúltase a los Gobernadores y a lasGobernadoras de las Provincias a disponer el aislamiento preventivo respecto de personas que ingresen a laprovincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por unplazo máximo de CATORCE (14) días.ARTÍCULO 5º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social,preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros,utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo,desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y alas recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.ARTÍCULO 6º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividadeseconómicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobadopor la autoridad sanitaria provincial que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de laautoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA PORCIENTO (50 %) de su capacidad.Las autoridades provinciales, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en losdistintos departamentos o partidos de la jurisdicción a su cargo, podrán reglamentar días y horas para larealización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad deprevenir la circulación del virus SARS-CoV-2.A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, lareunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, comidas, o cualquier otro tipo de actividad, quese realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los ylas concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos dedescanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.ARTÍCULO 7º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS y ARTÍSTICAS. PROTOCOLOS: Solopodrán realizarse actividades deportivas y artísticas, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conductaprevistas en el artículo 5° y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas ni seencuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios(salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada DOS (2) metroscuadrados de espacio circulable, pudiéndose utilizar para ello la modalidad de reserva del espacio o de turnosprefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a losrequisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIODE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para surealización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.ARTÍCULO 8º.- EVALUACIÓN DE REINICIO DE CLASES PRESENCIALES: Las clases presencialespermanecerán suspendidas en todos los niveles y en todas sus modalidades hasta tanto se disponga el reinicio delas mismas en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones omodalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes. El MINISTERIO DE EDUCACIÓN de laNación establecerá para cada nivel y modalidad los mecanismos y autoridades que podrán disponer el reinicio delas clases presenciales y la aprobación de protocolos, de conformidad con la normativa vigente.ARTÍCULO 9°.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL,PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: En los lugares alcanzados por lo dispuesto en artículo 2° del presente decretoquedan prohibidas las siguientes actividades:Realización de eventos culturales, recreativos y religiosos en espacios públicos o privados conconcurrencia mayor a DIEZ (10) personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugaresabiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de laspersonas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinandopersonal específico al control del cumplimiento de estas normas.1.Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de laspersonas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. Lainfracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente a fin de que la autoridadcompetente determine si se cometieron los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal dela Nación.2.Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener eldistanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los y las participantes. Los mismos deberán realizarse,preferentemente en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente un protocolo que incluya eldistanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares conventilación adecuada, destinando personal específico al control de su cumplimiento.3.Cines, teatros, clubes, centros culturales.4.Servicio público de transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para loscasos expresamente autorizados por el artículo 23 del presente.5.Turismo.6.El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del PlanIntegral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponerexcepciones a lo previsto en este artículo, salvo a lo establecido en el inciso 2. Las excepciones deberánautorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de laautoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de lamedida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.Déjanse sin efecto todas las excepciones dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presentedecreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones familiares o sociales en espacios cerrados eninfracción a lo establecido en el inciso 2 del presente artículo.

CAPÍTULO DOS:AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIOARTÍCULO 10.- AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Prorrógase desde el día 3 hastael día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 297/20, que establece el “aislamiento social,preventivo y obligatorio”, prorrogado por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20, 493/20, 520/20,576/20 y 605/20, exclusivamente para las personas que residan o se encuentren en los aglomerados urbanos y enlos departamentos y partidos de las provincias argentinas que no cumplan positivamente los parámetrosepidemiológicos y sanitarios establecidos en el artículo 2° del presente decreto.ARTÍCULO 11.- LUGARES ALCANZADOS POR EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO YOBLIGATORIO: A la fecha de dictado del presente decreto se encuentran alcanzados por lo previsto en elartículo 10, los siguientes lugares:El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presentedecreto comprende a la CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y los siguientes TREINTA Y CINCO (35)partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada,Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General SanMartín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz,Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, SanMiguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.• Todos los Departamentos de la PROVINCIA DE JUJUY.• Los Departamentos de Atreucó, Catriló, Capital y Toay de la PROVINCIA DE LA PAMPA.• El Departamento de Güer Aike de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ• El Departamento de Río Grande de la PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DELATLÁNTICO SUR.ARTÍCULO 12.- ACTIVIDADES Y SERVICIOS ESENCIALES. EXCEPCIONES: A los fines del presentedecreto y en atención a lo establecido en el artículo 6º del Decreto N° 297/20 y en las Decisiones AdministrativasNros. 429/20, artículo 1º, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículos 2° y 3°; 450/20, artículo 1º, inciso 8; 490/20, artículo 1ºincisos 1, 2 y 3; 524/20, artículo 1º incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9; 703/20 y 810/20, artículo 2º, inciso 1, las actividades yservicios que se enuncian en este artículo se declaran esenciales y las personas afectadas a ellos son las que,durante el plazo previsto en el artículo 10, quedan exceptuadas de cumplir el aislamiento social, preventivo yobligatorio.Personal de Salud, Fuerzas de seguridad, Fuerzas Armadas, actividad migratoria, Servicio MeteorológicoNacional, bomberos y control de tráfico aéreo.1.Autoridades superiores de los Gobiernos Nacional, Provinciales, Municipales y de la Ciudad Autónoma deBuenos Aires; trabajadores y trabajadoras del Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y de laCiudad Autónoma de Buenos Aires, convocados y convocadas por las respectivas autoridades.2.Personal de los servicios de justicia de turno, conforme establezcan las autoridades competentes.3.

Personal diplomático y consular extranjero acreditado ante el Gobierno argentino, en el marco de laConvención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre RelacionesConsulares y al personal de los organismos internacionales acreditados ante el Gobierno argentino, de laCruz Roja y Cascos Blancos.4.Personas que deban asistir a otras con discapacidad, a familiares que necesiten asistencia, a personasmayores, a niños, a niñas o a adolescentes.5.Personas que deban atender una situación de fuerza mayor.6.Personas afectadas a la realización de servicios funerarios, entierros y cremaciones. En tal marco, no seautorizan actividades que signifiquen reunión de personas.7.Personas afectadas a la atención de comedores escolares, comunitarios y merenderos.8.Personal que se desempeña en los servicios de comunicación audiovisuales, radiales y gráficos.9.Personal afectado a obra pública.10.Supermercados mayoristas y minoristas y comercios minoristas de proximidad de alimentos, higienepersonal y limpieza. Farmacias. Ferreterías. Veterinarias. Provisión de garrafas.11.Industrias de alimentación, su cadena productiva e insumos; de higiene personal y limpieza; deequipamiento médico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios, en los términos del artículo 3° dela Decisión Administrativa N° 429/20 que aclara que en el artículo 6° inciso 12 del Decreto N° 297/20cuando se refiere a las Industrias de alimentación se entenderá a las que integran la cadena de valor einsumos de los sectores productivos de alimentación y bebidas, higiene personal y limpieza, equipamientomédico, medicamentos, vacunas y otros insumos sanitarios.12.Actividades vinculadas con la producción, distribución y comercialización agropecuaria y de pesca.13.Actividades de telecomunicaciones, internet fija y móvil y servicios digitales.14.Actividades impostergables vinculadas con el comercio exterior.15.Recolección, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos, peligrosos y patogénicos.16.Mantenimiento de los servicios básicos (agua, electricidad, gas, comunicaciones, etc.) y atención deemergencias.17.Transporte público de pasajeros, transporte de mercaderías, petróleo, combustibles y GLP.18.Reparto a domicilio de alimentos, medicamentos, productos de higiene, de limpieza y otros insumos denecesidad.19.Servicios de lavandería.20.Servicios postales y de distribución de paquetería.21.Servicios esenciales de vigilancia, limpieza y guardia.22.Guardias mínimas que aseguren la operación y mantenimiento de Yacimientos de Petróleo y Gas, plantasde tratamiento y/o refinación de Petróleo y gas, transporte y distribución de energía eléctrica, combustibleslíquidos, petróleo y gas, estaciones expendedoras de combustibles y generadores de energía eléctrica.23.Sociedad del Estado Casa de Moneda, servicios de cajeros automáticos, transporte de caudales y todasaquellas actividades que el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA autorice.24.Operación de Centrales Nucleares. Hoteles afectados al servicio de emergencia sanitaria. Operación deaeropuertos. Operación de garages y estacionamientos con dotaciones mínimas. Los restaurantes, localesde comidas preparadas y locales de comidas rápidas, con servicios de reparto domiciliario. Circulación delos ministros y las ministras de los diferentes cultos a los efectos de brindar asistencia espiritual. Todo elloen los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20 artículo 1°, incisos 3, 4, 7 y 10 y artículo 2°.25.Inscripción, identificación y documentación de personas, en los términos de la Decisión Administrativa N°450/20, artículo 1°, inciso 8.26.Circulación de personas con discapacidad y profesionales que las atienden. Actividad bancaria conatención al público, exclusivamente con sistema de turnos; todo ello en los términos de la Decisión27.

Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 1, 2 y 3.Actividad registral nacional y provincial, con sistema de turnos y guardias mínimas. Oficinas de rentas delas Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios, con sistemas de turnos yguardias mínimas. Establecimientos para la atención de personas víctimas de violencia de género. Atenciónmédica y odontológica programada, de carácter preventivo y seguimiento de enfermedades crónicas, consistema de turno previo. Laboratorios de análisis clínicos y centros de diagnóstico por imagen, con sistemade turno previo. Ópticas, con sistema de turno previo; todo ello en los términos de la DecisiónAdministrativa N° 524/20 artículo 1° incisos 2, 3, 5, 6, 7 y 9.28.Traslado de niños, niñas y adolescentes, en los términos de la Decisión Administrativa N° 703/20.29.Personal de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -ANSES-, en lostérminos de la Decisión Administrativa N° 810/20, artículo 2°, inciso 1.30.ARTÍCULO 13.- OTRAS EXCEPCIONES CON RESTRICCIÓN AL USO DE TRANSPORTE PÚBLICO DEPASAJEROS: También quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio yde la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades y servicios que se enuncian en el presenteartículo, siempre que el empleador o la empleadora garantice el traslado de los trabajadores y las trabajadoras sinla utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes o subtes:Industrias que se realicen bajo procesos continuos. Producción y distribución de biocombustibles. Todoello, en los términos de la Decisión Administrativa N° 429/20, artículo 1°, incisos 1 y 2.1.Venta de insumos y materiales de la construcción provistos por corralones. Actividades vinculadas con laproducción, distribución y comercialización forestal y minera. Curtiembres, aserraderos y fábricas deproductos de madera, fábricas de colchones y fábricas de maquinaria vial y agrícola. Exploración,prospección, producción, transformación y comercialización de combustible nuclear. Serviciosimprescindibles de mantenimiento y fumigación. Mutuales y Cooperativas de Crédito mediante guardiasmínimas de atención, al solo efecto de garantizar el funcionamiento del sistema de créditos y/o pagos.Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 450/20, artículo 1°, incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7.2.Talleres para mantenimiento y reparación de automotores, motocicletas y bicicletas, exclusivamente paratransporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a lasprestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta derepuestos, partes y piezas para automotores, motocicletas y bicicletas únicamente bajo la modalidad deentrega puerta a puerta. Fabricación de neumáticos; venta y reparación de los mismos exclusivamente paratransporte público, vehículos de las fuerzas de seguridad y fuerzas armadas, vehículos afectados a lasprestaciones de salud o al personal con autorización para circular, conforme la normativa vigente. Venta deartículos de librería e insumos informáticos, exclusivamente bajo la modalidad de entrega a domicilio.Todo ello en los términos de la Decisión Administrativa N° 490/20, artículo 1°, incisos 4, 5, 6 y 7.3.Actividad económica desarrollada en Parques Industriales.4.Producción para la exportación, con autorización previa otorgada por el MINISTERIO DEDESARROLLO PRODUCTIVO. Aquellas industrias exportadoras que requieran insumos producidos porotras cuya unidad productiva se encuentre ubicada en los lugares establecidos por el artículo 11, deberánsolicitar el funcionamiento de dichos proveedores al MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.Venta de mercadería ya elaborada de comercios minoristas a través de plataformas de comercioelectrónico; venta telefónica y otros mecanismos que no requieran contacto personal con clientes yúnicamente mediante la modalidad de entrega a domicilio. Peritos y liquidadores de siniestros de lascompañías aseguradoras que permitan realizar la liquidación y pago de los siniestros denunciados a losbeneficiarios y a las beneficiarias. En ningún caso se podrá realizar atención al público y todos los trámites5.

deberán hacerse en forma virtual, incluyendo los pagos correspondientes. Todo ello en los términos de laDecisión Administrativa N° 524/20, artículo 1°, incisos 4, 8 y 10.Personal afectado a la actividad de demolición y excavación por emergencias (Decisión Administrativa N°763/20, artículo 1°, Anexo I punto 5, y concordantes para el resto de las jurisdicciones).6.Práctica deportiva desarrollada por los y las atletas que se encuentran clasificados y clasificadas o enproceso de clasificación para los XXXII Juegos Olímpicos o los juegos paraolímpicos, en los términos delas Decisiones Administrativas Nros 1056/20 y 1318/20.7.ARTÍCULO 14.- PROTOCOLOS. HIGIENE Y SEGURIDAD: Las actividades y servicios autorizados en elmarco de los artículos 12 y 13 de este decreto solo podrán realizarse previa implementación de protocolosaprobados por la autoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que cumplan lasrecomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación.En todos los casos los empleadores y las empleadoras deberán garantizar las condiciones de higiene y seguridadestablecidas por la autoridad sanitaria para preservar la salud de los trabajadores y de las trabajadoras.A partir de la entrada en vigencia del presente decreto queda prohibido, en todos los ámbitos de trabajo, lareunión de personas para momentos de descanso, esparcimiento, almuerzo, o cualquier otro tipo de actividad, quese realice en espacios cerrados sin el estricto cumplimiento de la distancia social de DOS (2) metros entre los ylas concurrentes y sin ventilación adecuada del ambiente. La parte empleadora deberá adecuar los turnos dedescanso, los espacios y los controles necesarios para dar cumplimiento a lo aquí establecido.ARTÍCULO 15.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,DEPARTAMENTOS Y PARTIDOS DE HASTA QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En losaglomerados urbanos, departamentos y partidos de hasta QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzados porel artículo 10 del presente decreto, los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias podrán disponer nuevasexcepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular conel fin de autorizar actividades industriales, de servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello,deberán contar con la aprobación previa de la autoridad sanitaria provincial e implementar un protocolo defuncionamiento de la actividad respectiva, que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas lasrecomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimientoa lo previsto en el artículo 14 último párrafo del presente decreto.Al disponerse una excepción se deberá comunicar la medida en forma inmediata al MINISTERIO DE SALUD dela Nación y al Jefe de Gabinete de Ministros.Los Gobernadores y las Gobernadoras podrán dejar sin efecto las excepciones que dispongan atendiendo a lasituación epidemiológica y sanitaria respectiva.ARTÍCULO 16.- AUTORIZACIÓN DE NUEVAS EXCEPCIONES EN AGLOMERADOS URBANOS,PARTIDOS Y DEPARTAMENTOS CON MÁS DE QUINIENTOS MIL (500.000) HABITANTES: En losaglomerados urbanos, partidos o departamentos con más de QUINIENTOS MIL (500.000) habitantes alcanzadospor el artículo 10 del presente decreto, las autoridades Provinciales respectivas y el Jefe de Gobierno de la CiudadAutónoma de Buenos Aires podrán solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la“Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública deImportancia Internacional”, que autorice nuevas excepciones al cumplimiento del “aislamiento social, preventivoy obligatorio” y a la prohibición de circular con el fin de permitir la realización de actividades industriales, de

servicios, comerciales, sociales, deportivas o recreativas. Para ello, deberán contar con la aprobación previa de laautoridad sanitaria Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, e indicar elprotocolo que se implementará para el funcionamiento de la actividad respectiva, pudiendo a tal fin adherir a unode los incluidos en el “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridad sanitaria nacional” establecidos en lostérminos del Decreto N° 459/20 y su normativa complementaria. Si la actividad que se pretende autorizar nocontara con protocolo previamente aprobado e incluido en el Anexo citado, se deberá acompañar una propuestade protocolo que contemple, como mínimo, el cumplimiento de todas las recomendaciones e instruccionesdispuestas por la autoridad sanitaria nacional. En todos los casos deberá darse cumplimiento a lo previsto en elartículo 14 último párrafo del presente decreto.El Jefe de Gabinete de Ministros podrá autorizar el pedido tal como se le requiere o limitando la excepción adeterminadas áreas geográficas, en atención a la evaluación de la situación epidemiológica del lugar y al análisisde riesgo, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, que también deberá expedirse acercade la aprobación del protocolo propuesto, si este no estuviere incluido en el referido Anexo. Las excepcionesotorgadas podrán ser implementadas gradualmente, suspendidas o reanudadas por el Gobernador, la Gobernadora,o por el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco de su competencia territorial, envirtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, yconforme a la situación epidemiológica y sanitaria. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de laCiudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o más días para desarrollar dichasactividades y servicios, y limitar su duración con el fin de proteger la salud pública. Dichas decisiones deberán sercomunicadas al Jefe de Gabinete de Ministros.El Jefe de Gabinete de Ministros también podrá incorporar al “Anexo de Protocolos autorizados por la autoridadsanitaria nacional” ya citado, nuevos protocolos aprobados por la autoridad sanitaria.Solo se autorizarán excepciones si el empleador o la empleadora garantiza el traslado de los trabajadores y de lastrabajadoras sin la utilización del servicio público de transporte de pasajeros de colectivos, trenes y subtes. Paraello podrá contratar servicios de transporte automotor urbano y suburbano de oferta libre, vehículos habilitadospara el servicio de taxi, remis o similar, siempre que estos últimos transporten en cada viaje UN (1) solo pasajeroo UNA (1) pasajera. En todos los casos se deberá dar cumplimiento a la Resolución del MINISTERIO DETRANSPORTE Nº 107/20.ARTÍCULO 17.- LÍMITES A LA AUTORIZACIÓN PARA CIRCULAR: Los desplazamientos de las personasalcanzadas por las excepciones al “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y a la prohibición de circular, ylas que se dispongan en virtud del presente decreto, deberán limitarse al estricto cumplimiento de la actividadautorizada.ARTÍCULO 18.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE LA VIGENCIA DEL AISLAMIENTO SOCIAL,PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: Quedan prohibidas en todos los lugares alcanzados por el artículo 10 delpresente decreto, las siguientes actividades:Dictado de clases presenciales en todos los niveles y todas las modalidades.1.Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otraíndole que impliquen la concurrencia de personas.2.Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios,clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.3.Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los4.

casos previstos en el artículo 23 de este decreto.Turismo.5.Solo el Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General delPlan Integral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” podrá disponerexcepciones a lo previsto en este artículo ante el requerimiento de la autoridad Provincial o del Jefe de Gobiernode la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Dicho requerimiento deberá efectuarse acompañando el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a lasrecomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional, la que deberá intervenir y expedirse, en formaprevia, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionadoprotocolo.En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados oen domicilios particulares.Déjanse sin efecto todas las excepciones otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presentedecreto, que autorizaban la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en contradicción con loestablecido en el párrafo anterior.ARTÍCULO 19.- TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SECTOR PÚBLICO NACIONAL: Lastrabajadoras y los trabajadores pertenecientes a las jurisdicciones, organismos y entidades del sector públiconacional, cualquiera sea su forma de contratación, que no se encuentren alcanzados por las excepciones previstasen el presente decreto y estén obligados a cumplir con el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, deberánabstenerse de concurrir a sus lugares de trabajo, pero realizarán sus tareas, en tanto ello sea posible, desde el lugardonde cumplen el aislamiento ordenado, de conformidad con las indicaciones de la autoridad jerárquicacorrespondiente.ARTÍCULO 20.- PRÓRROGA DE SALIDAS SANITARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de 2020inclusive, la vigencia del artículo 8° del Decreto N° 408/20, prorrogado por los Decretos Nros. 459/20, 493/20,520/20, 576/20 y 605/20. CAPÍTULO TRES:DISPOSICIONES COMUNES PARA EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIOY PARA EL AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO.ARTÍCULO 21.- MONITOREO DE LA EVOLUCIÓN EPIDEMIOLÓGICA Y DE LAS CONDICIONESSANITARIAS: Las Provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán realizar, en forma conjunta con elMINISTERIO DE SALUD de la Nación, el monitoreo de la evolución epidemiológica y de las condicionessanitarias.Las autoridades sanitarias Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán remitir alMINISTERIO DE SALUD de la Nación toda la información que éste les requiera para evaluar la trayectoria de laenfermedad y la capacidad del sistema sanitario para atender a la población. Asimismo, deberán cumplir con lacarga de información exigida en el marco del “Monitoreo de Indicadores de Riesgo Epidemiológico y Sanitario –

COVID-19” (MIRES COVID-19).Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22, si un Gobernador o una Gobernadora de Provincia advirtiere unaseñal de alarma epidemiológica o sanitaria en un departamento o partido determinado de su jurisdicción, podrárequerir al PODER EJECUTIVO NACIONAL, con el fin de proteger la salud pública, que dicho partido odepartamento se excluya de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” en formapreventiva, y pase a ser alcanzado por las disposiciones del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”. ElPODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado a disponer esa medida, previa intervención delMINISTERIO DE SALUD de la Nación y en forma temporaria, pudiéndose extender la misma hasta el plazoprevisto en el artículo 10 del presente decreto.ARTÍCULO 22.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROSEPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si las autoridades Provinciales y/o el MINISTERIO DE SALUD de laNación detectaren que un aglomerado urbano, partido o departamento de sus jurisdicciones alcanzado por lasdisposiciones del artículo 2° no cumpliere con los parámetros allí indicados, deberá informar de inmediato dichacircunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, el que queda facultado para disponer la inmediata aplicacióndel artículo 10 y concordantes del presente decreto, que disponen el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto en el citado artículo 10.Si se verificare el cumplimiento positivo de los parámetros epidemiológicos y sanitarios previstos en el artículo 2°del presente decreto respecto de un aglomerado urbano, departamento o partido que estuviere incluido en lasprevisiones del artículo 10, la autoridad Provincial respectiva podrá solicitar al Jefe de Gabinete de Ministros, ensu carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención deEventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, que disponga el cese del “aislamiento social, preventivoy obligatorio” y de la obligación de circular respecto de las personas que habiten o transiten en ese lugar, y laaplicación del artículo 2° y concordantes del presente decreto. El Jefe de Gabinete de Ministros decidirá lacuestión previa intervención de la autoridad sanitaria nacional.En cualquier momento en que se detecte una alarma epidemiológica o sanitaria el Jefe de Gabinete de Ministros,en su carácter de coordinador de la “Unidad de Coordinación General del Plan Integral para la Prevención deEventos de Salud Pública de Importancia Internacional”, podrá dejar sin efecto una excepción en los lugaresalcanzados por los artículos 2° y 10 del presente decreto, previa intervención del MINISTERIO DE SALUD de laNación.ARTÍCULO 23.- AUTORIZACIÓN DEL USO DEL TRANSPORTE PÚBLICO INTERURBANO EINTERJURISDICCIONAL: En atención a que los criterios epidemiológicos indican que la utilización deltransporte público de pasajeros facilita la transmisión del virus SARS-CoV-2 y ante la necesidad de minimizareste riesgo, se establece que el uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccionalautorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividadescontempladas en el artículo 12 del presente decreto.El Jefe de Gabinete de Ministros, en su carácter de Coordinador de la “Unidad de Coordinación General del PlanIntegral para la Prevención de Eventos de Salud Pública de Importancia Internacional” queda facultado paraampliar o reducir la autorización prevista en el presente artículo.Los Gobernadores y las Gobernadoras de Provincias, en atención a la situación epidemiológica, podrán ampliar laautorización para el uso del transporte público interurbano de pasajeros a otras actividades que no estén

contempladas en el artículo 12, exclusivamente en los lugares de la jurisdicción a su cargo que se encuentrenalcanzados por el artículo 2° y concordantes del presente decreto.ARTÍCULO 24.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN DE PERSONAS: En ningún caso podrán circular laspersonas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19,conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento enlos términos del Decreto N° 260/20, su modificatorio y normas complementarias.ARTÍCULO 25.- PERSONAS MAYORES DE SESENTA AÑOS Y EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO:Toda vez que la mayor tasa de mortalidad a causa de COVID-19 se verifica en personas mayores de SESENTA(60) años, los trabajadores y las trabajadoras mayores de esa edad, están dispensados y dispensadas del deber deasistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N°296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación. Igualdispensa y en los mismos términos, se aplica a embarazadas y a personas incluidas en los grupos en riesgo segúnfueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación, y a aquellas personas cuya presencia en el hogarresulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.ARTÍCULO 26.- CONTROLES: El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación dispondrá controles en rutas,vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, en coordinación y en formaconcurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, paragarantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social,preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de susnormas complementarias.ARTÍCULO 27.- PROCEDIMIENTOS DE FISCALIZACIÓN COORDINADA: Las autoridades de las jurisdicciones y organismos del Sector Público Nacional, en coordinación con sus pares de las jurisdiccionesProvinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Autoridades Municipales, cada una en el ámbito desus competencias, dispondrá los procedimientos de fiscalización necesarios para garantizar el cumplimiento de lasnormas previstas en el presente decreto, de los protocolos vigentes y de las normas dispuestas en el marco de laemergencia sanitaria y de sus normas complementarias.ARTÍCULO 28.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES: Cuando seconstate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del“aislamiento social, preventivo y obligatorio” o de otras normas dispuestas para la protección de la salud públicaen el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conductainfractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes delCódigo Penal.El MINISTERIO DE SEGURIDAD de la Nación deberá disponer la inmediata detención de los vehículos quecirculen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y procederá a su retención preventiva por el tiempoque resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública ypara evitar la propagación del virus.ARTÍCULO 29.- FRONTERAS. PRÓRROGA: Prorrógase, con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3°del Decreto N° 331/20, hasta el día 16 de agosto de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/20,prorrogado, a su vez, por los Decretos Nros. 331/20, 365/20, 409/20, 459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20.ARTÍCULO 30.- PRÓRROGA DE NORMAS COMPLEMENTARIAS: Prorrógase hasta el día 16 de agosto de

2020 inclusive, la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,459/20, 493/20, 520/20, 576/20 y 605/20, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto.ARTÍCULO 31.- RESTABLECIMIENTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMATIVA QUE AUTORIZAEXCEPCIONES EN “AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO”: Se mantiene la vigenciade las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/20, permitieron la realización deactividades y servicios que habían estado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/20. Su efectivareanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónomade Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción asu cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán,incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración yeventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de lasrecomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.Quedan excluidas de las previsiones del presente artículo, las autorizaciones que habilitan actividades prohibidasen los términos del artículo 9°, inciso 2 y en los términos de los dos últimos párrafos del artículo 18 del presentedecreto. TÍTULO TRESDISPOSICIONES FINALESARTÍCULO 32.- PRÓRROGA DE SERVICIOS PREPAGOS DE TELEFONÍA MÓVIL E INTERNET:Prorrógase hasta el 16 de agosto de 2020 inclusive, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2° del DecretoN° 311/20.ARTÍCULO 33.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.ARTÍCULO 34.- VIGENCIA: La presente medida entrará en vigencia el día 3 de agosto de 2020.ARTÍCULO 35.- COMISIÓN BICAMERAL: Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE delHONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.ARTÍCULO 36.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL yarchívese.







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