El Tribunal Electoral rechazó planteo de Rulli por no estar legitimado para presentar el recurso
El Tribunal Electoral Provincial (TEP) decidió “rechazar in límine” el planteo recursivo formulado por el Matías Rulli, quien había solicitado “la revocación de la resolución partidaria” N° 02/2019 de la
Junta Electoral de Juntos Somos Río Negro “que proclama y aprueba la nómina de precandidatos a ocupar cargos públicos electivos provinciales”.
El argumento central es que Rulli no está legitimado para presentar dicha demanda, ya que si bien es afiliado a Juntos Somos Río Negro, no es apoderado de ninguna lista de precandidatos partidaria ni pudo demostrar el “agravio directo” que la Corte Suprema estableció como doctrina de legitimación para este tipo de impugnaciones. El rechazo in limine implica que el Tribunal no se abocó a ningún planteo de fondo.
En su fallo, recordó el TEP que “la legitimación en materia electoral, en principio, debe ser examinada en forma restrictiva para evitar la judicialización de la política o el llamado «gobierno de los jueces».
En este marco, citó jurisprudencia que da cuenta que “para requerir el ejercicio jurisdiccional deben mantenerse determinados principios básicos como presupuestos habilitantes. Así, el demandante «debe tener un compromiso personal con el resultado», o un «daño particular concreto» o un «perjuicio directo».
También cita a la Corte Suprema. El máximo tribunal argentino reconoce que en esta materia, para ser parte es necesario probar que los «agravios alegados lo afecten de forma «suficientemente directa», o «substancial».
Al analizar el caso en cuestión, el Tribunal Electoral concluyó que “el recurrente carece de legitimación activa para su pretensión, en tanto no se verifica cuál es el perjuicio concreto que a su condición de afiliado le produce la proclamación partidaria que abriría esta instancia judicial”.
Dice el TEP, en referencia a Rulli, que “claramente, no se vislumbra que se le haya impedido el ejercicio de derechos partidarios que implicaran un daño subjetivo, tales como ser autoridad partidaria, concurrir a los actos, postularse como candidato, expresarse en las reuniones (pues de haber sido ello así como se alega, en su caso, debió realizar el reclamo en tiempo y forma oportuno), afiliarse, capacitarse, etc. Por el contrario, manifiesta que ejerce la acción impugnatoria ante una cuestión de «gravedad institucional», muy similar a la que ostenta «cualquier ciudadano» en defensa de derechos, por ejemplo de incidencia colectiva”.
Abunda el TEP: “para actuar ante la Justicia Electoral el afiliado no solo debe acreditar haber agotado la vía partidaria sino que demostrar, además, que le han sido desconocidos los derechos subjetivos que le reconoce la Carta Orgánica y especificar cuáles son éstos”, lo cual no ha sido expresado en la presentación.
La mera “decisión de la autoridad partidaria de oficializar a la única lista presentada y proclamar y aprobar la nómina de pre-candidatos (por cierto susceptible de eventual oposición), no entraña -a criterio de este Tribunal- perjuicio alguno al recurrente ni lesiona ningún derecho reconocido por aquélla”.
El Tribunal concluye que “de admitirse legitimación en materia electoral a quienes no se encuentran comprendidos en el art. 119 inc. c) de la ley O 2431, provocaría una posibilidad de profusa reclamación ciudadana ante el ámbito jurisdiccional, encontrándose claramente subordinada la participación de la vida política y social de la comunidad a las leyes que reglamentan su ejercicio”.
Finalmente, el TEP menciona el artículo 7 del Reglamento Electoral, aprobado por la Junta Electoral, “determina que cada lista que se presente será representada por un apoderado”.
De esta forma, sintetiza el TEP, “claramente los legitimados para formular impugnaciones no son los afiliados en general sino los apoderados de las listas” que se hubieren presentado, no siendo Rulli apoderado de ninguna.
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