
El FpV impugnó la candidatura de Weretilneck, deberá resolver el Tribunal Electoral

Nicolás Rochas
El legislador y apoderado del Frente para la Victoria Nicolás Rochas, impugnó este lunes por la tarde la candidatura del Alberto Weretilneck actual Gobernador de Rio Negro.
El escrito fue presentado en el tribunal Electoral provincial y hace hincapié en el artículo 175 de la constitución provincial, que para el FpV lo imposibilita a Weretilneck ir por un nuevo periodo.
FORMULAN OPOSICIÓN A CANDIDATURA.
Excmo. Tribunal Electoral:
Nicolás Rochas, DNI: 26.306.498, en mi carácter de apoderado del Partido
Justicialista de la Provincia de Rio Negro y apoderado común de la alianza transitoria
Frente para la Victoria Distrito Rio Negro, con domicilio real en calle Buenos Aires 49
de la ciudad de Viedma, constituyendo domicilio procesal en dicho lugar, con el
patrocinio letrado del Dr. Adrián Federico Ambroggio, Matricula: 3349, constituyendo
domicilio electrónico en fambroggio@gmail.com, a V.S. nos presentamos y
respetuosamente decimos:
I.
PERSONERÍA:
a. Conforme a la sentencia número 8 de vuestro tribunal de fecha 13 de febrero
de 2019 en autos “Alianza Electoral Transitoria “Frente para la Victoria
Distrito Rio Negro” (Elecciones 2019) s/solicita reconocimiento”(Expte Nro.:
2/2019/TEP), el señor Nicolás Rochas, apoderado del Partido Justicialista
Distrito Rio Negro, resulta ser apoderado común de la alianza transitoria
“Frente para la Victoria Distrito Rio Negro”, remitiéndonos ad effectum
videndi et probandi al referido expediente que obra en sus registros, a los
efectos de tener por acreditada nuestra personería para efectuar esta
presentación, en los términos del artículo 152 de la ley O 2431.
II.
OBJETO
a. En el carácter invocado, venimos a formular oposición a la candidatura a
gobernador por la Alianza Juntos Somos Rio Negro del Sr. Alberto Edgardo
Weretilneck, DNI: 16.170.327, actual gobernador de la Provincia, atento que el
mismo no se encuentra habilitado para ser candidato a gobernador o
vicegobernador para el nuevo periodo que comienza el 10 de diciembre de
2019, de acuerdo al artículo 175 de la Constitución Provincial.
III.
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HECHOS
a. El 10 de diciembre de 2011, la fórmula integrada por Carlos Ernesto Soria
como Gobernador y Alberto Weretilneck como Vicegobernador, asumiendo sus
respectivos cargos, luego del triunfo en los comicios desarrollados en fecha 25
de septiembre de aquel año, tendientes a renovar las autoridades provinciales
para el periodo que iniciaría el 10 de diciembre de 2011 y finalizaría el 10 de
diciembre de 2015, extremos que son acreditados por el acta de fecha
20/10/2011 que obra en el protocolo de vuestro tribunal y por la versión
taquigráfica de la sesión constitutiva, reunión XVI del 40° Periodo Legislativo
de la Legislatura de la Provincia de Rio Negro, a las que nos remitimos in
extenso.
b. Luego del fallecimiento del gobernador Carlos Soria el 1 de enero de 2012,
tras solo 21 días como vicegobernador, asume su primer mandato como
Gobernador, el Sr. Alberto Weretilneck en dicha fecha y hasta el 10 de
diciembre de 2015.
c. En forma posterior, en fecha 10 de diciembre de 2015, el Sr. Alberto
Weretilneck asume nuevamente como Gobernador de la Provincia de Rio
Negro para el periodo 2015-2019, luego del triunfo de la formula compuesta
por Alberto Weretilneck como Gobernador y Pedro Pesatti como
Vicegobernador en las elecciones celebradas en fecha 16 de junio de 2015,
como surge de la sentencia 68/15 del TEP y de la versión taquigráfica de sesión
constitutiva, reunión X del 44° Periodo Legislativo de la Legislatura de Rio
Negro. De esta forma, el ciudadano Alberto Weretilneck, agotó la única
reelección posible para los cargos de Gobernador y/o Vicegobernador, y
autorizada por el artículo 175 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro,
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que reza: “El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o
sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.”
d. En fecha 5 de enero de 2019, el gobernador Alberto Weretilneck, mediante el
Decreto 07/19, convocó a elecciones para la renovación de los mandatos del
Gobernador y Vicegobernador y miembros del Poder Legislativo provincial,
fijando como fecha de los comicios el 7 de abril del corriente año.
e. A pesar de la prohibición constitucional, en los meses previos a la referida
convocatoria, el gobernador realizó una serie de manifestaciones públicas en
diferentes medios de comunicación, tendientes a explicitar que, a su criterio, se
encontraría habilitado para competir, expresando que: “estamos convencidos es
que yo fui electo una sola vez gobernador, que no fui electo recíprocamente
con la misma persona nunca. Por lo tanto, las dos restricciones que tiene la
Constitución: la elección dos veces para el mismo cargo y la reciprocidad con
la misma persona, esas dos condiciones no se dan. Por lo tanto, en la óptica
nuestra estamos habilitados para un último mandato.” . Contradiciendo sus 1
propias palabras, expresadas un año antes, en las cuales el mandatario afirmaba
“Así como está la Constitución no puedo ser candidato y tampoco aspiro
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f. Este intempestivo cambio en sus expresiones públicas, fue materializado
finalmente en una nueva candidatura a gobernador por parte del ciudadano
Alberto Weretilneck, presentada ante vuestro Tribunal Electoral Provincial en
fecha 15 de febrero de 2019.
g. Ante ello, venimos por el presente a formular oposición a la oficialización de
dicha candidatura, en los términos del artículo 152 de la Ley O 2431.
IV.
LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 175 DE LA CONSTITUCIÓN DE RIO
NEGRO
a. Como cuestión preliminar, debemos recordar que la interpretación de una
norma jurídica no se limita a su interpretación literal y al análisis filológico de
las palabras que componen la misma. La interpretación constitucional debe
efectuarse, no solo en un plano gramatical, sino armonizándolo con el resto del
sistema jurídico y con los principios que ordenan el sentido axiológico del
mismo. Las normas deben ser interpretadas indagándose su verdadero alcance
mediante un examen de sus términos que consulte la racionalidad del precepto,
no de una manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del
ordenamiento específico, esto es, haciendo de éste como totalidad del objeto de
una razonable y discreta hermenéutica. (CSJN, Fallos: 324:3602).
b. En el presente caso, tanto la interpretación literal del artículo 175 de la
Constitución de la Provincia de Rio Negro, como una interpretación armónica
de tal precepto con los principios republicanos que ordenan nuestro sistema
jurídico y asimismo, con el resto de la normativa constitucional provincial que
regula el funcionamiento del Poder Ejecutivo de la Provincia de Rio Negro nos
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conducen, a nuestro criterio, a un único resultado posible: se autoriza por una
sola vez la reelección en los cargos de Gobernador y Vicegobernador.
c. Antes del análisis profundizado de la normativa en pugna, debemos establecer
cuáles son los principios y las reglas que ordenan la especifica materia de la
elección del Poder Ejecutivo en una Republica Federal y de neto corte
presidencialista como la nuestra, principios republicanos que se derraman
hacia los estados provinciales de forma obligatoria y como condición sine qua
non, según el artículo 5 de la Constitución Nacional.
d. En tal sentido, el principio republicano de periodicidad de los mandatos asume
en el caso del Poder Ejecutivo su máxima expresión, generándose como regla
general la imposibilidad de ser reelegido en el cargo, a los efectos de evitar que
la republica –que presupone la ausencia de identificación entre la titularidad de
la soberanía y el ejercicio de la misma- se desvirtúe, generando que un mero
representante se crea el dueño de la soberanía popular. Ergo, si la regla general
es la imposibilidad de ser reelegido, toda posibilidad de ser reelegido en un
cargo ejecutivo, ya sea a nivel del estado federal como a nivel de los estados
provinciales, debe ser apreciada de forma restrictiva, puesto que se encuentra
en juego el mismo sistema republicano de gobierno, receptado en los artículos
1, 5, 6, entre otros de la Constitución Nacional.
e. Al efectuar un análisis literal de la norma constitucional del artículo 175 de la
Constitución Provincial se arriba a la conclusión que no se autorizan supuestos
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los cargos de Gobernador y Vicegobernador, anulando la causa final del
artículo 175, que es la de restringir el tiempo en que un ciudadano puede
ejercer los cargos de Gobernador y Vicegobernador.
f. Desagregando el texto del citado artículo 175, arribamos a las siguientes
conclusiones:
a. “El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o sucederse
recíprocamente por un nuevo periodo y una sola vez”
La primera parte del artículo 175, excepcionando la regla de imposibilidad de
reelección en cargos ejecutivos derivada del principio republicano de periodicidad de
los mandatos, habilita a que una persona tenga derecho a una sola reelección
consecutiva en cualquiera de los cargos ejecutivos (Gobernador y Vicegobernador).
En efecto, la norma constitucional solo autoriza cuatro escenarios posibles:
i. que un ciudadano sea dos veces consecutivas gobernador
ii. que un ciudadano sea dos veces consecutivas vicegobernador
iii. que un ciudadano sea en un primer mandato vicegobernador, y en un segundo
mandato gobernador
iv. que un ciudadano sea en un primer mandato gobernador, y en un segundo
mandato vicegobernador.
Ello, ya nos ofrece una clara pauta hermenéutica, tendiente a impedir que un
ciudadano pueda ocupar por tres mandatos consecutivos alguno de los dos cargos
mencionados cargos.
b. “Si han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.”
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La primera hipótesis que contempla esta segunda frase del artículo 175, tiende a
restringir que una persona pueda ocupar por tres mandatos consecutivos el mismo
cargo (tres veces consecutivas electo gobernador o tres veces electo vicegobernador).
Esta restricción pareciera finiquitar el asunto, pero como la figura del gobernador y el
vicegobernador son indisociables, pudiéndose afirmar que el vicegobernador es un
gobernador “en potencia”, estando en condiciones de asumir ante cualquier causal de
acefalia del gobernador, el constituyente incluyo una restricción adicional cuando
ratifica la prohibición en caso de “sucesión reciproca”.
Esta segunda hipótesis, insólitamente desvirtuada por el actual gobernador, tiene
como objeto restringir la posibilidad de que un ciudadano alternando el cargo: un
periodo gobernador, luego vicegobernador, luego gobernador y así indefinidamente,
esté en condiciones de acceder a ser gobernador eternamente. El adverbio
recíprocamente significa, según la RAE, “de uno hacia otro y a la inversa”. El uso en
derecho de tal adverbio, no requiere que se produzca un intercambio de funciones: es
decir que A pase al lugar de B, y B al lugar de A, necesariamente. Simplemente, el
legislador, no solo en el ámbito del derecho constitucional, sino en otras áreas, utiliza
tal vocablo para describir obligaciones o deberes para la totalidad de las partes de un
conjunto. Así, en el Derecho Civil, cuando se habla que los ascendientes y
descendientes se deben alimentos en forma reciproca, no significa ello que ambos
deban entregarse alimentos simultáneamente, sino que la obligación alimentaria es
para ambas partes.
En ese orden de ideas, la frase “sucederse recíprocamente” ha sido utilizada por el
constituyente en el sentido de incluir en la restricción tanto al supuesto gobernador que
luego asume como vicegobernador, como al vicegobernador que asume como
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gobernador. De “gobernador” a “vicegobernador” o de “vicegobernador” a
“gobernador”.
Superando la cuestión gramatical, debemos explicitar que otra interpretación-como
la que pretende el gobernador Weretilneck- seria una contradicción lógica-jurídica
entre la primera hipótesis (prohibición de reelección por más de una vez) y la segunda
hipótesis (prohibición de sucesión reciproca por más de una vez), ya que con la
primera prohibiríamos la re-reelección y con la segunda habilitaríamos la reelección
indefinida.
Un ejemplo lo grafica mejor:
a. Ciudadano A elegido Gobernador – Periodo 2019-2023
b. Ciudadano A elegido Vicegobernador –Periodo 2023-2027
c. Ciudadano A elegido Gobernador –Periodo 2027-2031
d. Ciudadano A elegido Vicegobernador –Periodo 2031-2035
En una hipótesis que no puede considerarse alejada de la realidad, teniendo en
cuenta la historia argentina y el afán de algunos ignominiosos dirigentes políticos en
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Vicegobernador”, en los diez artículos que lo integran, trata a ambos
funcionarios de forma inseparables uno del otro. Se eligen simultáneamente,
tienen las mismas condiciones de elegibilidad, gozan de las mismas
inmunidades, están sujetos a las mismas inhabilidades e incompatibilidades,
duran en sus mandatos el mismo tiempo, y en consecuencia, están expuestos a
las mismas restricciones en materia de posibilidades de ser reelectos. Esta
congruencia constitucional, se sustenta en que, como nos ha demostrado la
realidad, el vicegobernador, además de presidir la Legislatura, es un
gobernador “en potencia”, puesto que ante cualquier causal de acefalia puede
asumir el rol de Gobernador.
h. Por otro lado, consideramos que si el constituyente rionegrino hubiera
pretendido instalar la reelección indefinida, no hubiera adoptado un camino tan
sinuoso, bastando que colocase una clausula que exprese simplemente que “el
gobernador y el vicegobernador duraran cuatro años en el ejercicio de sus
cargos, y podrán ser reelectos” (Constitución de Formosa, Art. 132) o “el
Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos directamente por el pueblo de
la Provincia a simple pluralidad de sufragios. Podrán ser
reelectos.”(Constitución de Santa Cruz, Art. 114) o bien “el gobernador y
vicegobernador podrán ser reelectos” (Constitución de Catamarca, Art 133).
Los referidos ejemplos constituyen los únicos tres casos en el derecho público
provincial argentino en el que se acepta la reelección indefinida, resultando ser
excepciones a la regla general que rige en los otros 21 estados subnacionales
en los cuales se limita total o parcialmente la posibilidad de reelección.
i. En efecto, la fórmula adoptada por el convencional constituyente rionegrino en
el artículo 175: “El gobernador y el vicegobernador pueden ser reelectos o
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sucederse recíprocamente por un nuevo período y por una sola vez. Si han sido
reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos sino con un período de intervalo.” es similar a la
adoptada por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 96), Buenos
Aires (art. 123), Córdoba (art. 136), Corrientes (art. 150), Chaco (art. 133),
Chubut (art. 149), Entre Ríos (art. 161), Jujuy (art. 132), La Pampa (art. 74),
La Rioja (art. 120), Misiones (art. 110), Santiago del Estero (art. 139) y Tierra
del Fuego (art. 126).
j. Asimismo, como detalle insoslayable, debemos recordar que la mencionada
formula no se limita al universo de las mencionadas cartas magnas
provinciales, sino que ha sido adoptada por la propia Constitución Nacional en
su artículo 90: “El presidente y vicepresidente duran en sus funciones el
termino de cuatro años y podrán ser reelegidos o sucederse recíprocamente
por un solo periodo consecutivo. Si han sido reelectos o se han sucedido
recíprocamente no pueden ser reelegidos para ninguno de ambos cargos.”
k. Como V.E advertirá, la técnica legislativa de redacción del artículo 175 en la
Constitución de la Provincia de Rio Negro, se configura como la más utilizada
en nuestro universo constitucional y nos coloca en situación de analizar si los
constituyentes de los catorce estados subnacionales reseñados y el
constituyente nacional, pretendieron establecer un sistema de reelecciones
indefinidas subrepticiamente en los textos fundamentales de nuestro sistema
federal de gobierno. Efectivamente, la respuesta es negativa.
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l. En el campo de la doctrina, la postura que esbozamos resulta ser prácticamente
unánime. De esta forma, como manifiesta acertadamente Néstor Pedro 3
Sagües, en relación al artículo 90 de la Constitución Nacional, “quien fue
presidente en un tramo y vicepresidente en el siguiente, o viceversa, no puede
postularse para un tercer período consecutivo, tanto para presidente como
para vicepresidente. Deberá dejar un período en blanco.” Agrega el destacado
jurista, recordando los debates de la Convención Constituyente del 94’, que “El
miembro coinformante por el despacho mayoritario, García Lema, expuso que
así se procuró evitar lo ocurrido en los Estados Unidos de América con Bush,
quien fue dos veces seguidas vicepresidente y en una tercera, también
consecutiva, presidente”. (SAGÜÉS, NÉSTOR. P. «Derecho constitucional. 2
Estatuto del poder», 1.º ed., Buenos Aires., Astrea, 2017.)
m. En idéntico sentido, María Angélica Gelli, expresa con claridad “…el articulo
90 (de la CN) impuso algunos límites. La admisión de solo dos periodos
consecutivos para ambos cargos del binomio presidencial, aplicable a la
sucesión reciproca, tiene como finalidad bloquear la violación de la norma.
Con ello, se impide la estrategia de quien, luego de haber ejercido la
presidencia por dos periodos consecutivos, presente la candidatura a la
vicepresidencia; logre que quien haya asumido renuncie al cargo y, con ello,
p u e d a a s u m i r p o r u n a t e rc e r a v e z i n m e d i a t a , l a p r i m e r a
magistratura.”(GELLI, María Angélica. “Constitución de la Nación
Argentina” Comentada y Concordada. 4ta. Ed. Buenos Aires, La Ley, 2008)
En idéntico sentido a los autores que se mencionan se encuentran Gil Domínguez, Sabsay, 3
Terrile, Sola, Toriceli, entre otros.
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n. Por otra parte, Jorge Alejandro Amaya manifiesta que “la imposibilidad es
absoluta y reciproca” tanto del Presidente y Vicepresidente, puesto que si han
sido reelectos, o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser elegidos para
ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un período. (AMAYA,
JORGE. A. «Democracia y minoría política», 1.º ed., Buenos Aires., Astrea,
2014.)
o. Recientemente, un articulo del Observatorio de Asuntos Federales de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la UNLP al respecto de la re reelección en
Rio Negro manifiesta: “Resulta claro el texto constitucional que el sistema es
la reelección inmediata (gobernador-gobernador) o sucesión recíproca
(gobernador-vicegobernador o vicegobernador-gobernador), pero, cualquiera
sea el caso, es un por un nuevo período y una sola vez. Y que se entiende por
una sola vez, un mandato más el originario (4 + 4). El constituyente provincial
ha puesto claros y precisos límites a la reelección inmediata, permitiéndolo
por única vez, y más luego, debe dejarse un período-mandato de por medio
libre para aspirar a un nuevo mandato” (ATELA, Vicente y FUENTES, Gonzalo.
A PROPOSITO DEL INTENTO DE “RE” REELECCION DEL
GOBERNADOR EN LA PROVINCIA DE RIO NEGRO. Observatorio de
Asuntos Federales de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la UNLP)
p. Como dato de interés para VE, debemos traer a colación que si nos
encontráramos en otro campo del Derecho, al ciudadano Alberto Weretilneck le
comprendería la teoría de los actos propios, ya que en el año 2001 en la causa
“Mendioroz” que tramito ante vuestro fuero electoral, el gobernador en un
escrito suscripto en su carácter de Presidente del Partido Frente Grande,
defendió a ultranza, incluso con veladas amenazas de denunciar penalmente a
– 13 –
los jueces, la imposibilidad del vicegobernador Bautista Mendioroz de aspirar
a un tercer mandato, utilizando argumentos similares a los que hemos esbozado
en el presente escrito.
q. Justamente, en el fallo “Mendioroz” del TEP del 30 de noviembre de 2001,
vuestro Tribunal rechaza la pretensión re-reeleccionista del ex vicegobernador.
En el análisis concreto del artículo 175, el TEP afirma: “Es evidente que para
que funcione a pleno el principio republicano de limitación y periodicidad de
los mandatos, y la alternancia en el ejercicio del poder, la restricción a la
posibilidad de ser nuevamente integrante de la fórmula ejecutiva por un tercer
período consecutivo -en cualquiera de los dos cargos-, está dirigida a cada
uno de los mandatarios en ejercicio en forma independiente (gobernador y
vicegobernador). De lo contrario, podría soslayarse la limitación reelectiva
con el sólo mecanismo de variar a uno de los integrantes de la fórmula
gubernamental.”
r. En suma, consideramos que interpretando adecuadamente la normativa en
pugna al caso en análisis, debemos decir que Weretilneck NO PUEDE SER
CANDIDATO. De acuerdo a los hechos señalados anteriormente, puede
concluirse que, tras asumir como vicegobernador por solo 21 dias, Weretilneck
desde el día 1 de enero de 2012, asumió plenamente como Gobernador de la
Provincia, habiendo prestado juramento como tal en fecha 3 de enero de 2012
y desempeño su primer mandato como Gobernador hasta el 10 de diciembre de
– 14 –
Weretilneck fue como Vicegobernador y que el segundo mandato fue como
Gobernador, también caería en la prohibición reseñada por haberse sucedido
recíprocamente desde el cargo de Gobernador hacia el cargo de
Vicegobernador. Aun considerando el primer mandato de Weretilneck como de
vicegobernador, si pensamos que el artículo 175 fue diseñado por el
constituyente para limitar los terceros mandatos, ¿es posible pensar que se
autorizara el caso de Weretilneck –un mandato como vicegobernador y dos
como gobernador-, y no el de una persona que fuera dos veces gobernador y
luego intentara ser vicegobernador, y peor aun que de dicha interpretación se
derive la reelección indefinida? Claramente, la respuesta a dicho interrogante
utilizando cualquier método de interpretación jurídica que se intente, nos arriba
a la única conclusión: el artículo 175 de la C.P impide tanto los terceros
mandatos en cualquier combinación y por supuesto, la reelección indefinida.
s. Consideramos que habilitar a Weretilneck, entonces, causaría que se abra una
verdadera caja de Pandora constitucional, permitiéndose toda clase de argucias
para habilitar supuestos de terceros mandatos y de reelección indefinida,
destruyendo la letra y el sentido del artículo 175 de la Constitución Provincial.
Con ello, se provocaría la abolición de los principios republicanos que la
Provincia de Rio Negro debe obligatoriamente respetar según el artículo 5 de
la Constitución Nacional.
t. Finalmente, instamos respetuosamente a V.E a no convertirse en artífices
necesarios de la mayor violación de la Constitución Provincial de la que se
tenga memoria desde la instauración de la democracia a la fecha, convirtiendo
a la Provincia de Rio Negro en un estado fallido, con instituciones débiles, sin
independencia de poderes y exponiéndonos a una escenario rayano con el
– 15 –
supuesto de intervención federal contenido en el artículo 6 de la Constitución
Nacional.
V.
EL PRECEDENTE “UCR DE SANTIAGO DEL ESTERO” DE LA CSJN. SU ANALOGÍA
AL PRESENTE CASO Y SU OBLIGATORIA APLICACIÓN POR PARTE DE LOS JUECES
INFERIORES.
a. La Corte Suprema de Justicia ha tenido la oportunidad de abordar idénticas
pretensiones reeleccionistas en el fallo “UCR de Santiago del Estero” en el
cual se expresó con claridad – y superando la cuestión en torno a la disposición
transitoria sexta de la Constitución de Santiago del Estero- en el considerando
27 : “Aun en la hipótesis de que no hubiera existido la disposición transitoria
sexta, la posibilidad del doctor Zamora de presentarse como candidato a
gobernador por un tercer periodo consecutivo, se hubiera encontrado con el
valladar del texto del artículo 152 al que esa cláusula se refiere. En efecto,
esa norma constitucional establece que si el gobernador y vicegobernador
«han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no pueden ser
elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con el intervalo de un
período». La circunstancia de haber sido reelecto, entonces, es la que le
impedía asimismo al actual gobernador presentarse a las elecciones para el
próximo período.”
– 16 –
b. Y agrega la Corte, en un párrafo que, a nuestro criterio, es definitorio para el
caso que traemos a vuestros estrados: “La asimilación que pretende efectuar la
demandada entre la figura del gobernador y la del vicegobernador, resulta
entonces irrelevante, pues ambos, en igualdad de condiciones y a los efectos
de la previsión contenida en el artículo 152, se encontrarían alcanzados por
el mismo impedimento.”
c. Similares argumentos utilizo la Corte en el fallo de fecha 22 de octubre de
2013 en la misma causa “UCR de Santiago del Estero” en el considerando 10,
en el cual afirmó: “Que en primer término la verosimilitud del derecho
invocado por la actora surge con claridad de la Constitución de Santiago
del Estero interpretada en el sentido más obvio del entendimiento
común (ver, entre otros, Fallos: 258:75). A partir de esta elemental
regla interpretativa, cuando el artículo 152 prevé que si el gobernador y el
vicegobernador han sido reelectos o se han sucedido recíprocamente, no
pueden ser elegidos para ninguno de ambos cargos, sino con
intervalo de un período, corresponde únicamente concluir que el pueblo
de la provincia —a través de sus constituyentes— estableció el límite de una
sola reelección consecutiva para los cargos mencionados.” Debe recordarse
expresamente, que el artículo 152 de la Constitución de Santiago del Estero es
análogo al artículo 175 de la Constitución de la Provincia de Rio Negro.
d. Por otra parte, el máximo tribunal de la nación afirmó: “[l]a actuación de los
tres poderes del Estado encuentra como límite el respeto al proyecto de
república democrática que establece la Constitución Federal (artículos 10, 31
y 36) y que los mandatos de su texto han sido establecidos por el poder
constituyente del pueblo, y por esa razón condicionan la actividad de los
– 17 –
poderes constituidos. El obrar del Estado debe entonces estar dirigido al más
amplio acatamiento de los principios, declaraciones, derechos y garantías
reconocidos en el pacto fundacional de los argentinos (…) Interpretar la
Constitución no puede significar adjudicarle todos los alcances que, a juicio
de la magistratura, pudiesen parecer meramente convenientes o deseables,
pues ello desconocería el principio de la soberanía del pueblo según el cual no
son los tribunales los titulares del poder constituyente. Es inadmisible entonces
que, so color de ejercer la prerrogativa de revisar e interpretar el texto
constitucional, los jueces puedan modificarlo. De lo contrario, la Constitución
podría ser alterada de una forma diferente a la que ella prevé, quedando la
voluntad del pueblo declarada en ella sometida al simple arbitrio de un
magistrado”
e. Solicitamos a VE, que aplique los criterios esbozados por el máximo tribunal
en el precedente reseñado, el cual ha sido confirmado en recientes fallos (UCR
de Santa Cruz de fecha , y Alianza Cambiemos de La Rioja), puesto que como
ha dicho en reiteradas ocasiones el tribunal cimero “La autoridad institucional
de los precedentes de la Corte Suprema fundada en la condición del Tribunal
de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su
consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente
análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente
seguidas tanto por aquélla como por los tribunales inferiores, y cuando de las
modalidades del supuesto a fallarse no resulta de manera clara el error y la
inconveniencia de las decisiones ya recaídas sobre la cuestión legal objeto del
pleito, la solución del mismo debe buscarse en la doctrina de los referidos
precedentes.” (Fallos 337:47).
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f. Por lo cual, no existiendo razones suficientes para apartarse de la doctrina del
máximo tribunal, la cual adquiere aun mayor imperatividad en cuestiones de
derecho federal como el caso de autos, en el que se pone en tela de juicio la
inteligencia y alcance del artículo 5 de la C.N y el sistema republicano de
gobierno, exhortamos a VE a aplicar dicho precedente en razón del principio
de stare decisis que debe regir las cuestiones de derecho federal y, en
consecuencia, inhabilitar a Alberto Weretilneck para presentarse como
candidato a gobernador o vicegobernador en las próximas elecciones.
VI.
EXHORTO POLÍTICO-INSTITUCIONAL A LA JUSTICIA ELECTORAL:
a. En los últimos meses, a partir de que el actual gobierno provincial instaló en
los medios de comunicación la posibilidad de una re-reelección por parte del
actual gobernador, se han ido desarrollando ciertas notas periodísticas de
opinión y ciertas declaraciones públicas, tendientes a instalar que la Justicia
Provincial (tanto el TEP como el STJ) fallaría a favor de la pretensión del
Gobernador. Esa estrategia esbozada en los medios de comunicación, vendría
acompañada de una maniobra de dilación de los plazos procesales, tendiente a
evitar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se expida en el presente
caso.
b. En tal sentido, resulta paradigmática la nota editorial del Diario Rio Negro, de
fecha 23 de diciembre de 2018, titulada “La clave de la re-re: adelantar la
elección” suscripta por Martin Belvis, en la cual el periodista, adelanta -en una
suerte de predicción autocumplida- : “Si el tiempo de definiciones arranca en
enero, como anunció varias veces, en una semana el gobierno provincial
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estará oficialmente en campaña. Tiene recursos, tanto corrientes como
extraordinarios, y sobre todo cuenta con la ventaja de manejar los tiempos
electorales. La estrategia, aunque parezca descabellada, es la de los hechos
consumados: • El gobierno fija las elecciones. Puede hacerlas en abril, si
quiere, porque la ley electoral lo habilita. • Juntos Somos Río Negro presenta
su lista con Weretilneck a la cabeza ante el Tribunal Electoral Provincial. • El
Tribunal Electoral Provincial tiene como presidente al camarista civil de
Viedma Ariel Gallinger, que saltó de la Jefatura de Policía de Río Negro a la
Justicia sin escalas con un pasaporte firmado por Weretilneck. • Si la
candidatura se oficializa, alguna impugnación habrá. Y si en esta instancia es
rechazada, irá en apelación al Superior Tribunal de Justicia. • En el gobierno
especulan con que en un tercer análisis el Superior Tribunal también les dará
la razón. • La última palabra será de la Corte Suprema, pero para entonces –
calcula Weretilneck– la elección ya estará hecha y, sea cual fuere el resultado,
ningún juez se animaría a anular la voluntad popular.”
c. En similar y peligrosa sintonía, podemos citar la nota editorial del Diario Rio
Negro, de fecha 20 de enero de 2019, titulada “El Hantavirus mata mas sin
información” suscripta por Martin Belvis, en la cual el periodista manifiesta:
“Weretilneck tiene tiempo hasta el 15 de febrero para inscribir su forzada
candidatura a la re-reelección. Entre esa fecha y la elección del 7 de abril
pasarán 51 días: ¿es un plazo suficiente para que la Justicia se expida en las
tres instancias posibles: Justicia Electoral, Superior Tribunal de Justicia y
Corte Suprema?”
d. Finalmente, como si fuera poco, el Diario Clarín, publicó en fecha 3 de febrero
de 2019, la nota “Experimenta Macri: Dos Semanas con Peña ausente” firmada
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por el periodista Ignacio Zuleta, en la cual el gobernador de la Provincia de Rio
Negro Alberto Weretilneck, le aseguró al Presidente de la Nación, Mauricio
Macri “que tiene los votos en el Tribunal Superior de Justicia de su provincia
para que le admitan que su primer mandato no fue de gobernador sino de
interino del asesinado Carlos Soria y que la constitución rionegrina no previó
los efectos de un magnicidio”.
e. La delictual manifestación del Gobernador, es corroborada días más tarde en el
medio digital En Estos Días, en una nota titulada “Weretilneck confió al
Gobierno nacional que “tiene los votos” en el STJ para su re-reelección”
publicada en fecha 04 de febrero del corriente en la que el periodista Santiago
Rey manifiesta : “En realidad, según pudo reconstruir En estos días, los dichos
de Weretilneck no fueron de forma directa a Macri, sino que fueron
pronunciados en la oficina del Jefe de Gabinete, Marcos Peña, durante una
reunión de la que también participó, entre otros, Sergio Wisky, Diputado
Nacional y aspirante a la Gobernación. La cara de Wisky se trasformó al
escuchar como el Gobernador transparentaba que ya cuenta con los votos
necesarios en el Superior Tribunal de Justicia (STJ) de la Provincia para verse
avalado en su intento por lograr un tercer mandato.” Idénticas
manifestaciones acerca de los “votos seguros” en el STJ, fueron desplegadas
en otras notas periodísticas que se adjuntan como documental a la presente.
f. Este clima de inestabilidad institucional, generado por el propio Gobernador al
manifestar su control de los votos en otro poder del estado, provocó que en
fecha 11 de febrero, las diputadas nacionales María Emilia Soria y Silvia
Horne, acompañadas por la senadora nacional Magdalena Odarda, efectuaron
una denuncia penal al gobernador y a los miembros del STJ, solicitando se
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investigue el supuesto pacto que el gobernador afirmara sin tapujos ante
funcionarios del gobierno nacional.
g. En este contexto, debemos manifestar nuestra profunda inquietud por el normal
desarrollo del proceso electoral y el cumplimiento en tiempo y forma de los
plazos previstos por la ley O 2431, por lo que hacemos notar al Tribunal
Electoral que los plazos de dicha normativa, en especial los previstos en el
artículo 152, resultan ser plazos perentorios y de cumplimiento obligatorio,
tanto para los partidos políticos como para los jueces intervinientes. La
presente aclaración se fundamenta, en que este Tribunal, en un criterio que no
compartimos y aún menos en el escenario que relatamos, al momento de
publicar el cronograma electoral, expresa que los plazos electorales son
“ordenatorios”. Por ende, solicitamos la mayor celeridad posible y la
priorización del proceso electoral por parte del TEP, evitándose dilaciones
innecesarias en las notificaciones, como la ocurrida recientemente, en el cual el
plazo de presentación de listas venció el viernes 15 de febrero a las 9.30 hs, y
recién fuimos notificados el día lunes 18 de febrero a las 12,30 hs.
h. La gravedad institucional del escenario reseñado, nos coloca, como principal
partido de oposición en la Provincia y futuros contendientes en las elecciones
del 7 de abril de 2019, en una situación de completa alarma e incertidumbre,
por lo que exhortamos al Tribunal Electoral a dotar de la mayor transparencia
al proceso, a cumplir los plazos legales y, como hemos expresado con
anterioridad, a evitar el palmario incumplimiento de la Constitución por parte
del gobernador Weretilneck. Debe recordarse, al respecto, la contundente
recomendación que la Corte Suprema de Justicia efectuó en el reciente fallo
“Unión Cívica Radical – Distrito La Rioja y otro s/ acción de amparo”, en el
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cual afirma: “es necesario enfatizar que las autoridades administrativas y los
tribunales locales convocados a actuar deben estar a disposición de los
ciudadanos, ampliando los horarios de atención, facilitando el acceso a la
información y resolviendo los planteos que se formulen, para evitar que
cuestiones de naturaleza local (como las manifestadas en el escrito de fs. 143
a 147 vta.) queden huérfanas de tratamiento. Asimismo, es preciso asegurar
que, cualquiera sea la decisión definitiva que recaiga en la causa, su
cumplimiento sea fácticamente posible, evitando que por el mero transcurso
del tiempo los hechos prevalezcan sobre el derecho. Garantizar la vigencia del
sistema representativo republicano y federal no solo es responsabilidad de las
autoridades nacionales, sino también de las provinciales, conforme lo
establece el art. 5° de la Constitución Federal.”(causa CSJ 1/2019/CS)
i. Finalmente, en razón de lo expuesto, hacemos formal reserva de considerar el
incumplimiento de los plazos perentorios previstos en la normativa vigente por
parte del Tribunal Electoral, como una denegatoria a la presente oposición y a
considerar expedita la vía para apelar ante las instancias superiores que
correspondan.
VII.
HACEN RESERVA DEL CASO FEDERAL
En virtud de que en el presente caso, se encuentra en juego la inteligencia y el
alcance de normas y principios federales, en especial las referentes al sistema
republicano y al goce regular de las instituciones provinciales, establecidos por los
articulo 1, 5, 6 y cc. de la Constitución Nacional, es que a todo evento, dejamos
formalmente efectuada la reserva del caso federal en los términos de los artículos 116
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y 117 de la Constitución Nacional, 24 inc. 2° del Decreto-Ley 1285/58, y articulo 14
inciso 3° de la Ley 48.
Fundamenta ello, que si bien la Constitución Nacional en su artículo primero,
establece la forma federal de gobierno, asignándoles a las Provincias una serie de
competencias exclusivas, entre las cuales se encuentra la facultad de dictar sus propias
normas y elegir sus propias autoridades, sin intervención del gobierno federal, limita
dichas competencias a través de la imposición de ciertas condiciones. En tal sentido, el
artículo 5 de la C.N, expresamente se ordena que los Estados Provinciales deberán
adecuar sus instituciones y la selección de sus autoridades al régimen republicano y
federal.
La recepción del sistema republicano resulta una exigencia sine qua non a los
poderes constituyentes provinciales al fijarles el marco dentro del cual habrán de
ejercer su autonomía. En efecto, en materia de cargos ejecutivos, tanto a nivel nacional
como subnacional, la periodicidad de los mandatos como principio republicano resulta
ser la regla, y en consecuencia, la posibilidad de reelección en cualquiera de dichos
cargos es la excepción, debiendo ser toda interpretación efectuada con carácter
restrictivo.
En el hipotético supuesto de que la presente impugnación fuera rechazada, se
producirá una manifiesta violación al mandato previsto en el artículo 5° de la
Constitución Nacional, en tanto que se afectará de manera indebida la forma
republicana del gobierno de la Provincia de Río Negro. A su vez, si, por el motivo que
fuese, los jueces de la causa dilataran de manera irrazonable el tratamiento y la
resolución del litigio, entonces se producirá un supuesto de grave privación de justicia
que, en los hechos, consumará la antedicha violación a la forma republicana de
gobierno.
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A continuación, explicaremos cuál es el estándar de aplicación judicial del
artículo 5° de la Constitución Nacional, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Suprema, con el fin de demostrar de qué modo el rechazo de la presente impugnación
configurará una resolución contraria a la cuestión federal que aquí se introduce. Del
mismo modo, haremos reserva del caso federal para el caso de que se produzca una
injustificada demora en la tramitación de la impugnación, también con fundamento en
la interpretación que la Corte Suprema ha efectuado del artículo 5° de la Constitución.
El Aspecto Sustantivo de la Cuestión Federal: Violación de la Forma
Republicana.
La cuestión federal que se plantea en la presente causa surge nítidamente del
artículo 5° de la Constitución Nacional. En efecto, según dicha disposición y el
artículo 122 de la Constitución, las provincias tienen garantizado el establecimiento de
sus instituciones y la elección de sus autoridades sin intervención del gobierno federal,
pero siempre que se sujeten al sistema representativo y republicano. En tal sentido, la
soberanía popular configura un principio central de la forma republicana, según el cual
el pueblo es el titular del poder político y su voluntad se hace expresa a partir de los
procedimientos constitucionalmente habilitados (Fallos 336:1756).
Por lo tanto, si el texto del artículo 175 de la Constitución provincial,
interpretado en el sentido más obvio del entendimiento común, impide que el actual
gobernador, Alberto Weretilneck, se presente a un nuevo mandato, que se oficialice su
candidatura a través de una interpretación judicial contraria a ese entendimiento
común equivale a transgredir el principio de soberanía popular y, de ese modo, se
configura una manifiesta transgresión a la garantía de adopción de la forma
republicana por parte de los gobiernos provinciales, establecida en el artículo 5° de la
Constitución Nacional. En otras palabras, la cuestión federal exigida por el artículo 14
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de la ley federal 48 está dada por el conflicto entre la interpretación contraria al
entendimiento común del artículo 175 de la Constitución Provincial y el mandato
previsto en el citado artículo 5°.
Cabe destacar que, en el presente caso, sólo se solicita que los tribunales
intervinientes se abstengan de oficializar la candidatura del actual gobernador para el
mismo cargo. La Corte Suprema, con el fin de salvaguardar la garantía del artículo 5°,
llegó incluso a suspender la convocatoria a elecciones de autoridades locales y
nacionales, junto con una propuesta de enmienda constitucional (Fallos 326:1248 y
1289) o a elecciones para convencionales constituyentes provinciales, convocadas por
un interventor federal (Fallos 327:3825).
En un caso que guarda especial analogía con el presente, la Corte suspendió la
convocatoria a elección de gobernador y vice de la Provincia de Santiago del Estero
encontrándose en juego la prohibición constitucional de una nueva reelección de quien
entonces era gobernador, habilitada mediante una declaración judicial de
inconstitucionalidad de la cláusula que estipulaba dicha prohibición (Fallos 336:1756).
En síntesis, si mediante una interpretación judicial capciosa del artículo 175 de
la Constitución Provincial se oficializara la candidatura del actual gobernador para el
mismo cargo, se estaría ignorando la clara regla prohibitiva en la materia y, de ese
modo, se consagraría una violación al principio de soberanía popular, pues la norma
constitucional se vería modificada por un procedimiento que no es el específicamente
previsto para ello. Por lo tanto, se produciría una indebida alteración de la forma
republicana que la Provincia de Río Negro y sus autoridades debería garantizar (art. 5°
de la Constitución Nacional).
El Aspecto Procesal de la Cuestión Federal: Retardo de Justicia para
Remediar la Violación de la Forma Republicana.
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En el apartado anterior, explicamos que el eventual rechazo de la presente
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336:1756; 340:1383; CSJN, “Unión Cívica Radical – Distrito La Rioja y otro s/ acción
de amparo”, causa CSJ 1/2019/CS1 PVA, sentencia del 25 de enero de 2019).
Con fundamento en la antedicha doctrina, la Corte intimó al Superior Tribunal
de la Provincia de San Luis a pronunciarse en un plazo de veinticuatro horas sobre la
procedencia del recurso de queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad
local deducido en contra de la decisión que había oficializado una lista interna de un
partido político, habilitando así a la realización de una primaria abierta en su seno, en
lugar de oficializar directamente a una única lista para participar en elecciones de
cargos provinciales (Fallos 340:1384). Con similares argumentos, exhortó a las
autoridades administrativas y judiciales de la Provincia de La Rioja a estar a
disposición de los ciudadanos, facilitar el acceso a la información y resolver los
planteos que se formulen para evitar que ellos queden huérfanos de tratamiento en la
sustanciación de una convocatoria a una consulta popular sobre una enmienda a una
constitución provincial (CSJN, “Unión Cívica Radical – Distrito La Rioja y otro s/
acción de amparo”, causa CSJ 1/2019/CS1 PVA, sentencia del 25 de enero de 2019,
considerando 9°).
En síntesis, en los términos del artículo 5° de la Constitución y de la citada
doctrina de la Corte Suprema, hacemos reserva de solicitar la urgente intervención del
tribunal para el supuesto de que los tribunales intervinientes demoras en
injustificadamente el tratamiento de la cuestión federal articulada en el punto anterior,
con el fin de evitar que se consume una clara denegación de justicia que, en los
hechos, implicará dejar incólume una manifiesta violación a la forma republicana.
La Gravedad Institucional.
Por último, teniendo en cuenta que son varias las constituciones locales que
contienen cláusulas análogas a la del artículo 175 de la Constitución rionegrina y que,
incluso, la propia Constitución Nacional tiene similar factura, es evidente que la
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solución de la cuestión planteada trasciende al interés de las partes en este pleito y
reviste de gravedad institucional, por lo que un pronunciamiento de la Corte Suprema
permitirá determinar con claridad cuáles son las reglas electorales atinentes a la
reelección de los poderes ejecutivos locales e, incluso, del Poder Ejecutivo Nacional.
La entidad de la normativa federal en cuestión, y todas las consideraciones
fácticas y jurídicas relatadas en el presente escrito, provocan asimismo un verdadero
estado de gravedad institucional, que desde ya dejamos planteado, a los efectos no
solo de los artículos 116 y 117 de la Constitución Nacional y articulo 14 inciso 3° de la
Ley 48, sino también de la vía prevista en el artículo 257 bis y ter del Código Procesal
Civil de la Nación, en lo referido al Recurso Extraordinario por Salto de Instancia.
VIII.
PRUEBA
a. DOCUMENTAL:
1. Copia de artículo periodístico “Weretilneck se baja de la re-re y asegura que
Juntos ira solo al 2019.” Diario Rio Negro. Fecha 28 de octubre de 2018.
2. Copia de artículo periodístico “Weretilneck quiere su 2019:”Fui electo una sola
vez como gobernador”. Diario Rio Negro. Fecha 17 de noviembre de 2018.
3. Copia de artículo periodístico “La clave de la re-re: adelantar la elección”.
Diario Rio Negro. Fecha 23 de diciembre de 2018.
4. Copia de artículo periodístico “El hanta mata mas sin información”. Diario Rio
Negro. Fecha 20 de enero de 2019.
5. Copia de artículo periodístico “Experimenta Macri: Dos semanas con Peña
ausente”. Diario Clarín. Fecha 3 de febrero de 2019.
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6. Copia de artículo periodístico “Weretilneck confió al Gobierno nacional que
“tiene los votos” en el STJ para su re-reelección”. Medio Digital “En estos
días”. Fecha 23 de diciembre de 2018.
7. Copia de artículo periodístico “La Rosada busca un gran acuerdo con Pichetto
y Weretilneck para ganarle a Soria” Medio Digital La Política Online. Fecha 7
de diciembre de 2018.
8. Copia de artículo periodístico “Con un guiño del Gobierno, Weretilneck busca
que la Corte le habilite la re-reelección” Medio Digital La Política Online.
Fecha 20 de noviembre de 2018.
B. INSTRUMENTAL:
A los efectos de acreditar la personería, nos remitimos ad effectum videndi et probandi
al expediente “Alianza Electoral Transitoria “Frente para la Victoria Distrito Rio
Negro” (Elecciones 2019) s/solicita reconocimiento” (Expte Nro.: 2/2019/TEP) de
vuestro Tribunal.
IX.
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicitamos:
1. Nos tenga por presentados, por parte y por constituido el domicilio.
2. Se haga lugar a la oposición efectuada, y se inhabilite al Sr. Alberto
Weretilneck por imperio del artículo 175 de la Constitución a presentarse como
candidato a gobernador o vicegobernador en las elecciones del próximo 7 de
abril del corriente.
3. Se agregue la documental acompañada.
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4. Se tenga presente la reserva del caso federal efectuada.
Proveer de conformidad,
SERÁ JUSTICIA
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